CSDJ - F11001010200020150369400ADJUNTA20160303114750-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150369400ADJUNTA20160303114750-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201503694 00 C Aprobado según Acta No. 15 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, del señor JORGE IVÁN VILLA MADRID, representado mediante apoderado, contra el municipio de Medellín.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 7 de julio de 2014, el señor JORGE IVÁN VILLA MADRID, por intermedio del apoderado, radicó demanda ejecutiva contra el municipio de Medellín, a efectos de hacer efectivo el cobro de la suma de diez millones ochocientos cuarenta mil trecientos cuarenta y dos pesos ($10’840.342,00), por concepto de descuentos para seguridad social en salud retenidos de lo reconocido en acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a la condena que fue impuesta al municipio de Medellín en favor del actor, mediante sentencia emitida por el 20 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Conforme a los hechos de la demanda y de la sentencia materia de ejecución se tiene que el actor se desempeñó para el municipio de Medellín mediante un contrato de trabajo y en condición de trabajador oficial. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503694 00 C Conflicto de Jurisdicciones Se anexan a la demanda: i) poder otorgado; ii) resolución en copia donde se liquidó la sentencia que condenó al municipio de Medellín y conforme las pretensiones de la demanda se realizó un descuento no autorizado y que es lo que se pretende ejecutar por el incumplimiento del fallo emitido a favor del actor por la jurisdicción ordinaria laboral; iii) copia de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, de la cual conforme las pretensiones de la demanda se ejecuta para que se dé cumplimiento integral al fallo y no se hagan las retenciones a la seguridad social que son la causa del litigio, entre otras, (fls. 1 a 35, c.o. 1). Con acta de reparto del 7 de julio de 2014 le correspondió el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín –Antioquia, (al reverso de la caratula).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN -ANTIOQUIA
Con auto del 22 de octubre de 2014, consideró que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, al no tratarse de un litigio de Seguridad Social, en donde se el accionado es una entidad de derecho público que incluso no hace parte del sistema de seguridad social, en virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción contenciosa administrativa, disponiendo su envío a la oficina judicial de apoyo a esta, (fls. 36 a 37, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA –BOLÍVAR El asunto le correspondió a este despacho quien en auto del 30 de enero de 2015, ordenó se adecuara la demanda a los lineamientos señalados por la ley 1437 de 2011, lo cual en efecto se realizó y en consecuencia en proveído del 20 de febrero se admitió la misma, procediéndose a su trámite pertinente, (fls. 40 a 50, c.o. 1). Con auto del 28 de octubre de 2015, sostuvo el despacho de turno que de conformidad con las reales pretensiones de la demanda lo que pretende el actor República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503694 00 C Conflicto de Jurisdicciones es que se declare el incumplimiento de una sentencia, al haberse efectuado una
deducción para seguridad social por el municipio de Medellín, con la cual se redujo el total de lo reconocido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por lo tanto el asunto no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo normado por el artículo 106 y el numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia por competencia residual otorgada a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento del asunto. Conforme lo expuesto declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones, (fls.187 a 188 vto. c.o. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503694 00 C Conflicto de Jurisdicciones No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503694 00 C Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- La solución al conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado
entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín -Antioquia, con ocasión de la demanda ejecutiva, instaurada por el señor JORGE IVÁN VILLA MADRID, representado mediante apoderado, contra el municipio de Medellín, a fin que le sea cancelada la totalidad de la sentencia en donde se condenó al citado ente República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503694 00 C Conflicto de Jurisdicciones territorial y en consecuencia no se realice deducciones por concepto de seguridad social en salud durante la época que el accionado conforme los hechos de la demanda la asumió de manera directa; fallo judicial proferido por la jurisdicción ordinaria laboral, dada la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes la cual estuvo mediada por un contrato de trabajo. En el asunto sub examine, el demandante aportó la resolución mediante la cual se liquidó y pago la sentencia laboral y donde en efecto se le realizaron las deducciones por seguridad social en salud, así como la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que condeno al municipio de Medellín y sirvió de base para la expedición del acto administrativo. Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el pago
de la obligación contenida en la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria laboral y que en criterio del demandante no ha sido cumplida por parte del municipio de Medellín, es decir, que no se está discutiendo la naturaleza jurídica de la resolución expedida por el agente liquidador, ni el origen de la misma, como tampoco si se trata de un asunto propio de seguridad social integral en salud o de otro tipo; sino el cumplimiento de la obligación insoluta constituida en la sentencia ya referida y en consecuencia se disponga el pago de los dineros retenidos a título de deducciones para pago de la cuota parte de la seguridad social en salud, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria por cláusula general de competencia. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución1, para ser reconocido como tal al interior del 1 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías,
junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503694 00 C Conflicto de Jurisdicciones proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20072, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria,
respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."3 Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación cuyo título ejecutivo es una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la cual conforme los hechos de la demanda el actor considera que la resolución proferida por el agente liquidador no corresponde a lo ordenado en el fallo judicial actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra.
Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503694 00 C Conflicto de Jurisdicciones y en consecuencia lo discutido se itera es el cumplimiento del mismo, en consecuencia al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en la cláusula especial de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para que esta conozca, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria y por ello será a esta a la que se le asignara el conocimiento de la demanda ejecutiva materia de autos. Ahora bien para abundar en razones, conforme lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dentro de lo que conoce dicha la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral está precisamente la ejecución de los fallos proferido en la misma, la norma preceptúa:
ARTICULO 100.-Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.). En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, del señor JORGE IVÁN VILLA MADRID, contra el municipio de Medellín, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de la demanda ejecutiva, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503694 00 C Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín -Antioquia para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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