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CSDJ - F11001010200020150369500ADJUNTA20161003122139-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150369500ADJUNTA20161003122139-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503695 00 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO Clausurado el ciclo investigativo y al no advertirse irregularidades que invaliden la actuación, se procede a calificar el mérito de la investigación disciplinaria iniciada al doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Fernando Polanco Guevara. PRESUPUESTO FÁCTICO Manifestó el quejoso que hubo mora y negligencia en el tramite administrativo de la tutela No. 130013105006201500403 01, debido a que en la Secretaría de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en el Despacho del Magistrado Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, permaneció la acción constitucional 27 días, teniendo solo plazo de 20 días para ser resuelta. Los empleados de la Secretaría Judicial del Tribunal mencionado le dijeron que esa situación era normal y que fuera el día 25 a notificarse como realmente lo hizo y desde esa fecha hasta el 3 de noviembre de 2015, o sea

39 días después no han tenido tiempo los 4 empleados para enviar la correspondencia a la Honorable Corte Constitucional. Todas las semanas le daban excusas diferentes, “ la primera semana le dijeron que solo eran cuatro (4) empleados y por eso el trámite era lento; a la semana siguiente le dijeron que esperaban a fin de mes y hacían un solo envío; que no habían podido enviarla aún porque arriba estaba en etapa de numeración; que lo habían bajado tarde y que regresara el lunes; que no la han enviado, la señorita le dice que le deje que ella no puede hacer favores de agilizar el trámite porque es el trabajo de ella; ante lo anterior les dijo que era falta de responsabilidad de parte de ellos, y que eso era una negligencia y sinvergüencería, que se sentía impotente, que ante quién se podía quejar y la respuesta fue: QUÉJESE”. (sic) Por lo anterior, solicitó que la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo por oficio la seleccione para estudio con fecha 29 de septiembre, la cual lleva “arrumada” en el escritorio de la secretaría de la Sala Tercera Laboral 39 días y sin tener esperanza de envío1.

ACTUACIONES PROCESALES 1 Folios 1 al 3 c.o.

Mediante proveído adiado el 15 de febrero de 20162, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO en su calidad de Magistrado Instructor, profirió apertura de investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas, entre las que se encuentra, acreditar la calidad de funcionario del disciplinado y allegar sus antecedentes disciplinarios, de las cuales se obtuvo:

1. Se recibió comisión No. 05-2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual notificaron personalmente al Magistrado ROBERTO LAFAURIE PACHECO, el 17 de marzo de 2016.3

2. El Magistrado investigado allegó escrito en el cual explicó el trámite de la impugnación contra el fallo de tutela No. 201500403 01, promovido por

FERNANDO POLANCO GUEVARA contra la Dirección General de Marítima – DIMAR -, así: Fue repartida para su conocimiento el día 27 de agosto de 2015, a las 3:24 a.m. - acreditado en el acta de reparto de la oficina judicial y constancia secretarial4 -, al ser recibida la acción constitucional en segunda instancia el 28 de agosto de 2016, se contaba con 20 días hábiles otorgados por el Decreto 2591 de 1991, como lo explicó en cuadro a folio 20; el 23 de septiembre de 2015, realizó el proyecto de fallo de impugnación de tutela, el cual fue pasado de conformidad a registro interno del despacho a los Magistrados que conforman la Sala, el día 24 de septiembre. Posteriormente la remitió a la Secretaría de la Sala Laboral el día 25 de 2 Folio 7 y 8 c. o. 3 Folios 16 a 19 c.o 4 Folios 6 al 9 c.o. septiembre de 2015, dentro del término establecido en la Ley, ello consta en registro de salida de proyecto interno y fallo de tutela anexada5, por lo anterior precisó el funcionario que no incurrió en mora en el trámite, ya que la

decisión de impugnación de la tutela se falló dentro del término establecido por el Decreto 2591 de 19916.

3. Oficio del 13 de abril de 2016, mediante el cual la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, allegó copias del auto de fecha 23 de septiembre de 2015, proferido por el doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO e informa que la acción de tutela fue enviada a la Honorable Corte Constitucional el 4 de noviembre de 2015 mediante oficio No. 6081.7

4. Por secretaria de esta Sala Disciplinaria, mediante oficio SJ-KTM 08378 del 8 de marzo de 2016, remitió la compulsa de copias a la Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena, a fin de que se investigue la conducta de los empleados de la Secretaría de esa Corporación8.

5. Conforme a lo ordenado en Sala Ordinaria No. 043 del 18 de mayo de 2016, se recibe por redistribución el expediente No. 110010102000201503695 00, proveniente del despacho del Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

ANTECEDENTES 5 Folios 24 a 33 c.o 6 Folios 20 al 21 c.o. 7 Folios 37 a 44 c.o 8 Folio 12 c.o. El 6 de mayo del presente año, se arrimó al expediente por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, los antecedentes disciplinarios del doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se aprecia que el funcionario no registra sanción alguna9. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: 9 Folios 46 a 47 c.o. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto La presente investigación disciplinaria tiene como fundamento la queja formulada por el señor Fernando Polanco Guevara, según la cual la Secretaría judicial de la Sala Laboral y el doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, incurrieron en mora y negligencia en el trámite administrativo de la acción de tutela No. 201500403 01. Con relación a la queja presentada contra los empleados de la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, esta Sala ordenó compulsa de copias ante la Presidencia del Tribunal para que se investigara la presunta conducta de los empleados. Ahora bien, con respecto al doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE

PACHECO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se tiene que el trámite impregnado a la acción de tutela No. 201500403 01 fue el siguiente: - Según acta de reparto de secuencia No. 10562, realizada por la Oficina Judicial de Cartagena de fecha 27 de agosto de 2015, le correspondió conocer de la impugnación de la tutela, al Magistrado ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO10. - Con constancia secretarial del 28 de agosto de 2015, suscrita por el doctor Yojarni Heredia Lora, Secretario de la Sala Laboral, pasa al despacho del Magistrado LAFAURIE PACHECO, la impugnación de la acción de tutela11. - El 28 de agosto de 2015, ingresó al despacho del Magistrado ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, recibido con las iniciales “C.C.C.”12. - El 23 de septiembre de 2015, el Magistrado investigado realizó el proyecto de fallo de impugnación de tutela, el cual fue pasado de 10 Folio 22 c.o. 11 Folios 23 y 24 c.o 12 Folio 22 c.o. conformidad al registro interno del despacho, a los Magistrados que conforman la Sala Laboral13. - El 24 de septiembre del mismo año, según “RELACIÒN DE NEGOCIOS PASADOS AL DESPACHO DEL (LA) DR (A)” se envió a la Magistrada Rosa Inés Marengo Parodi, el cual fue recibido por la señora VANE CORUIZ PORTO14. - El doctor Yojarn Heredia Lora, Secretario de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Cartagena, informó mediante oficio No. 2452 del 13 abril de 2016, que la acción de tutela fue enviada a la Corte Constitucional el 4 de noviembre de 2016 para su eventual revisión. Se allegó copia del fallo del 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual se pudo verificar la ponencia del doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO en Sala con la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, en la que se confirmó la decisión impugnada del 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual resolvió negar por improcedente el amparo15. En consideración a todo lo anterior, se observa, que el funcionario procedió de conformidad con lo previsto en la ley, al momento de tramitar la acción de tutela incoada por el quejoso, siguiendo el procedimiento indicado en el Decreto 2591 de 199116 y, sin que se advierta omisión o irregularidad alguna 13 Folios 26 al 32 c.o. 14 Folio 25 c.o. 15 Folios 37 al 44 c.o. 16 “Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, en su proceder, por el contrario, se demostró la forma expedita en que fue admitida y fallada por parte del Magistrado.

Con respecto a las notificaciones y envió de la acción de tutela a la Corte Constitucional, esta Sala ordenó compulsa de copias ante el Presidente del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que se realizaran las investigaciones correspondientes contra los empleados de la Secretaría, trámite que en todo caso, es ajeno a la responsabilidad de los Magistrados sustanciadores, a quienes les competía la emisión de las providencias de forma oportuna, como en efecto ocurrió y, devolver a la Secretaría de la Corporación, también de manera expedita, el proceso para notificación de las decisiones, y de ahí en adelante ya es función de esa dependencia. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,

dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. normado en los artículos 7317 y 21018 y, en consonancia con el 16419 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 18 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 19 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y

en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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