CSDJ - F11001010200020150370100ADJUNTA20160119104516-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150370100ADJUNTA20160119104516-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503701 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Medellín – Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Tema: Demanda instaurada a través de apoderado judicial por las señoras Diana Cristina Londoño Gómez y Stefania Arango Londoño contra el Municipio de Bello (Antioquia)
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de Apoderado Judicial por las señoras Diana Cristina Londoño Gómez y Stefania Arango Londoño contra el Municipio de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES Las señoras Diana Cristina Londoño Gómez y Stefania Arango Londoño, a través de apoderado judicial, el 30 de noviembre de 2011, presentaron demanda ordinaria 2
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503701 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES laboral contra el Municipio de Bello (Antioquia), aduciendo ser la esposa e hija del señor Jorge Uberto de Jesús Arango Bedoya (q. e. p. d.), quien ingresó a laborar al Municipio de Bello como citador de inspecciones desde el 11 de mayo de 1983 hasta el 10 de diciembre de 1992, fecha en la que fue asesinado por un grupo armado al margen de la ley. Señala que al momento de su deceso el señor Arango Bedoya, se encontraba afiliado como cotizante para adquirir la pensión de vejez, al Fondo de Previsión Social del Municipio de Bello, pues, para esa época se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo (Acuerdo 010 de 1975), la cual establecía el reconocimiento de la pensión de jubilación a todo trabajador que haya prestado sus servicios al Municipio durante 20 años continuos o discontinuos con la edad que tuviere al momento de ajustar los 20 años. Para esa época está vigente la Ley 12 de
1975. Aduce, que luego del deceso de su esposo, la demandante solicitó al Municipio el pago de las prestaciones sociales para ella y su hija, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada por el Municipio de Bello, quien adujo que el señor Arango Bedoya no había cotizado para pensión y no había
cumplido los veinte años de servicios para acceder a ella. Expresa que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe darse aplicación a los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señalan “en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas…en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, por consiguiente, como pretensiones solicita: DECLARAR, que en el Municipio de Bello, representada por su alcalde de turno, o por quien haga sus veces a la hora de la sentencia, sí tenía afiliado al señor, JORGE UBERTO DE JESUS ARANGO BEDOYA al Fondo de Previsión Social, para el Sistema de Pensiones, desde el día 31 de mayo de 1983 hasta el día 10 de diciembre de 1992, fecha de su fallecimiento. Y como consecuencia de ello, se CONDENE al Municipio de Bello, a pagar la pensión de sobrevivientes, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de las demandantes1. 1 Folio 1 – 41. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante providencia del 1º de diciembre de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de
Bello, admitió la demanda, ordenó la notificación al Municipio, quien luego de serlo, guardo silencio. Luego del trámite procesal, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el 24 de abril emitió sentencia, absolviendo al Municipio de Bello a reconocer y pagar la pensión sustitutiva a las demandantes, desde el fallecimiento de su esposo, en un 50% cada una, de origen convencional o legal, y condenando al mencionado Municipio a pagarles la indemnización sustitutiva, liquidadas en los términos de la sentencia T – 957 de 2010 en proporción del 50% para cada una. Inconformes con dicha decisión, las partes la apelaron ante el Tribunal Superior de Medellín. CONCEPTO DE LA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN El 29 de mayo de 2015, al entrar a resolver el recurso de apelación, el Magistrado Ponente, doctor Guiovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 1027 de 2002, estableció que “por no estar comprendida la pensión de sobrevivientes reclamada en el sub examine dentro del susodicho Sistema de Seguridad Social Integral, que entre otras cosas fue creado por la Ley 100 de 1993, por ende no cobraba vigor cuando falleció el cujus (murió en el año 1992), es claro entonces, que no tiene esta jurisdicción ordinaria para conocer de este asunto, y de otra parte, por no devenir la prestación pretendida de un contrato de trabajo – que en el sector público es la forma de vincular a los trabajadores oficiales -, fuerza concluir que el competente para dirimir esta cuestión,
es la jurisdicción contenciosa administrativa”. 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive de la sentencia de primera instancia.
CONCEPTO JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN En providencia del 23 de abril de 2015, ese Despacho inadmitió la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 170 de la ley 1437 de 2011, otorgándole al apoderado de las demandantes un plazo de diez (10) días para que la subsanara. Oportunamente, el apoderado de las demandantes, propuso el conflicto de competencias, arguyendo que aunque el causante, Jorge Humberto de Jesús Arango Bedoya, fue un servidor público amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores, Acuerdo Municipal 27 de 1997, que en su artículo 1º decía: “la presente convención será extensiva a todos los servidores del municipio, pero el artículo 1º, sólo será aplicable a los obreros”. Finalmente, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral Del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de octubre de 2015, con fundamento en lo señalado en el
numeral 4º de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y considerando que el causante Jorge Uberto de Jesús Arango Bedoya (q. e. p. d.) se encontraba vinculado al municipio mediante contrato de trabajo, declaró su falta de jurisdicción y competencia, estimando que el competente es el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, proponiendo en conclusión el conflicto que ha de resolver la Sala. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Cabe resaltar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional, en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 en el que señaló: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver: Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda laboral instaurada por el Apoderado Judicial de las señoras DIANA LONDOÑO y Stefanía Arango contra el Municipio de Bello, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una de ellas, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre ocurrido el 10 de diciembre de 1992.
Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Ahora bien, a folio 33 y ss del cuaderno principal, se encuentra que el Municipio de Bello, en una de las muchas respuestas que le brindó a la demandante, expresamente señaló que: 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Al momento del fallecimiento del Sr. Arango Bedoya, es decir el 10 de Diciembre de 1992 y teniendo en cuenta que no se encontraba afiliado al Seguro Social en materia pensional, le eran aplicables las normas convencionales del Municipio de Bello (Acuerdo 010 de 1975)…”.
Por ende, cabe recordar que la Ley 6ª de 1945 estableció en favor de los empleados del orden nacional, pensión vitalicia de jubilación para quienes tuviesen cumplidos 20
años de servicios y 50 años de edad, por un monto equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados (art. 17, literal b). El artículo 22 ibídem facultó al Gobierno Nacional para que, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos departamentos y municipios, señalara por decreto las prestaciones de los empleados territoriales. El decreto 2767 de 1945 extendió en favor de dichos empleados las prestaciones previstas en la Ley 6ª de 1945. La Ley 33 de 1985 unificó en 55 años la edad para pensionarse, aplicable a los empleados oficiales sin distinción de sexo, ni de niveles u órdenes nacional o territorial. Como régimen de transición previó para quienes “a la fecha de la presente ley” (29 de enero de 1985), tuvieran 15 años de servicios, como requisito para obtener el derecho a la pensión, la edad prevista en las anteriores disposiciones que regulaban la materia, es decir, 50 años según la Ley 6ª de 1945 para empleados del orden territorial y las previstas en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 para empleados del orden nacional: 55 años, varones y 50 años, mujeres. Así mismo, para quienes tenían 20 años de servicios como empleados oficiales, les fijó la edad de 50 años si eran mujeres y 55 si eran varones, para la obtención del derecho pensional (art. 1º, parágrafo 2º). La Ley 33 además, excluyó de la disposición general a los empleados oficiales que trabajaban en actividades que por su naturaleza tuvieran régimen excepcional
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinado expresamente en la ley, y aquellos que también por ley disfrutaran de uno especial de pensiones.
El monto de la pensión determinado en la Ley 33 de 1985 equivalía al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 1º). En 1986, se compiló la legislación pertinente en los códigos de los regímenes departamental y municipal, es decir, las normas relacionadas con organización y funcionamiento de estas administraciones, las cuales respecto de prestaciones sociales de sus empleados oficiales, remiten a lo dispuesto por el legislador, así: - Código de Régimen Departamental, decreto ley 1222 de 1986: “Artículo 234: El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la ley”. - Código de Régimen Municipal, decreto ley 1333 de 1986: “Artículo 291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será que el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones (la Sala destaca con negrilla).
La Ley 71 de 1988 por la cual se expidieron normas sobre pensiones, en especial la llamada pensión por aportes, permitió por primera vez acumular tiempo de servicios prestados en los sectores público y privado, señaló las edades de 60 años o más para varones y 55 o más si es mujer, conforme al siguiente texto: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer (...)”.
El parágrafo fue derogado por los artículos 33 literal e) y 289 de la ley 100 de 1993; su texto decía: “Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad
si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes”. Así las cosas, en materia de pensiones, con fundamento en la legislación, y teniendo en cuenta la existencia de diversos mecanismos de transición que permiten la aplicación de normatividad anterior en determinados eventos, será necesario en cada caso verificar cual es el régimen vigente y aplicable en el momento en que se configuren los supuestos jurídicos, según la edad, el tiempo de servicios o de cotizaciones; también es preciso determinar la entidad empleadora y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar propias en cada persona. Por ello y sí conforme a lo expresado por el demandado, el Municipio de Bello, el causante, señor Jorge Humberto Arango Bedoya (q. e. p. d.) tenía la calidad de trabajador oficial2, pues, de no ser así, el Municipio no le habría otorgado los beneficios de la Convención Colectiva, debe aplicarse lo señalado en la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 2 Folio 33 y ss del cuaderno principal
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ello es más claro, si se tiene en cuenta que la demanda laboral fue presentada el 30 de noviembre de 2011, pues, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, señaló: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Resalta la Sala). Y es claro que el contenido del artículo 82 del Decreto 01 de 1984, luego de ser modificado por el artículo 1º de la Ley 1106 de 2007, de ninguna manera establecía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera de controversias surgidas con ocasión de un contrato de trabajo: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la
Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judi catura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Siendo por lo tanto competencia de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de la demanda instaurada por las señoras Diana Cristina Londoño Gómez y Stefania 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Arango Londoño, representadas en este caso por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), por el conocimiento de la demanda instaurada por las señoras Diana Cristina Londoño
Gómez y Stefania Arango Londoño contra el Municipio de Bello, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), para su información. Tercero.- Por secretaria Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial