CSDJ - F11001010200020150370200ADJUNTA20190619131441-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150370200ADJUNTA20190619131441-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503702 00 Aprobado mediante Acta No. 106 de la misma fecha
Quejoso: RONY STEVEN BECERRA OCAMPO Disciplinado: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Socorro Mora Insuasty y Roberto Felipe Muñoz Ortiz – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Referencia: Funcionario única instancia.
ASUNTO A DECIDIR Evalúa esta Colegiatura las presentes diligencias en etapa procesal de indagación preliminar, en la que se proferirá Auto de Archivo, en armonía con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se inició a instancia de queja formulada por el ciudadano RONY STEVEN BECERRA OCAMPO quien, mediante escrito enviado a esta Colegiatura en mayo 21 de 2015 desde la cárcel “San Isidro” de Popayán1, solicitó investigar la posible irregularidad ocurrida en el Tribunal Superior de Cali, pues ha tratado por diferentes medios de conocer el resultado de la apelación interpuesta por el Fiscal, contra el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Once del Circuito de esa ciudad en su favor y de otras cuatro personas más, presumiendo que fue condenatorio, sin saber por qué no lo notificaron personalmente ni lo llevaron a audiencia, puesto que con
la decisión del Tribunal siente vulnerados sus derechos al debido proceso y el de notificación por dicha autoridad (folios 2 y 3 c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de noviembre 25 de 2016, esta Superioridad la ordenó para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, así como su notificación al Agente del Ministerio Público y a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (folios 14 y 15 c.o), etapa procesal en la que aconteció como jurídicamente relevante: a) Oficio 20267 de julio 4 de 2017 de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió en 3 cuadernos y 21 discos compactos, copia íntegra del proceso penal Nº 760016000193220108014401 (folio 24 c.o.). b) Actas de nombramiento y posesión de los funcionarios EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y 1 Recibido en julio 3 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, que la remitió a esta Colegiatura en octubre 26 de 2015 ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegadas a esta actuación mediante oficio OSD-8240 de diciembre 11 de 2017 por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (folios27 a 33 c.o.). c) Acta de Notificación Personal a la Procuradora Delegada para la Vigilancia
Judicial y la Policía Judicial, al igual que a los disciplinables mediante funcionario comisionado, en enero 24, 25 y marzo 7 de 2017 (folios 18, 41 a 43 c.o.). d) Copia de la sentencia de diciembre 16 de 2013 proferida por los magistrados EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY (Ponente), LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra Rony Steven Becerra Ocampo y otros, dentro del radicado 760016000193220108014401 (folios 46 a 75 c.o.). c) Oficio de diciembre 18 de 2013 del Magistrado Auxiliar del Despacho de la Magistrada Ponente, dirigido al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, con remisión de la carpeta contentiva del radicado CUI 760016000193220108014401, para ser devuelto al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (folio 78 c.o.). b) Certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, generados a nombre de los disciplinables en marzo 8 de 2018 (folios 83 a 88 c.o). ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLES a) Acta Nº 12 de marzo 5 de 2009 por la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Sesión Ordinaria, declaró elegida en propiedad a la
doctora EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, destino del cual tomó posesión en abril 1º de 2009 (folios 28 y 29 c.o.). b) Acta Nº 3 de febrero 23 de 2006 por la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Sesión Ordinaria, declaró elegido en propiedad al doctor LEOXMAR MUÑOZ ALVEAR como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, destino del cual tomó posesión en marzo 31 de 2006 (folios 30 y 31 c.o.). c) Acta Nº 8 de marzo 17 de 2005 por la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Sesión Ordinaria, declaró elegido en propiedad al doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, destino del cual tomó posesión en abril 14 de 2005 (folios 32 y 33 c.o.). VERSIÓN LIBRE Mediante escrito de enero 25 de 2018, la doctora SOCORRO MORA INSUASTY, manifestó haber actuado como Magistrada Ponente dentro del proceso ordinario Nº 760016000193220108014401, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 31 Seccional contra la sentencia Nº 07 de junio 20 de 2013, mediante la cual el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, absolvió al señor Rony (sic) Steven Becerra Ocampo y a otras cuatro (4) personas más, de los cargos por los delitos de
hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Expuso que mediante providencia de diciembre 16 de 2013, contenida en Acta N° 380, se revocó integralmente la decisión recurrida y condenó a los procesados a la pena principal e individual de 178 meses de prisión por los delitos acusados, ordenándose su captura, procediéndose en diciembre 18 de 2013 a remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Cali, para lo de su cargo. Atinente al hecho motivo de queja, explicó que una vez convocadas las partes del proceso por intermedio del Centro de Servicios, se da lectura al fallo; que en caso de no concurrir alguna de las partes, al momento de remitir la carpeta con el fallo, el Centro de Servicios se encarga de efectuar la correspondiente notificación y el trámite a la actuación (folios 44 y 45 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para emitir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, este último que dispone: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos
seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. En punto al ejercicio de tal atribución a cargo de esta Jurisdicción Disciplinaria, los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, disponen: “ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. Por lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para decidir en única instancia la presente indagación preliminar, iniciada contra los funcionarios EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la época de los hechos, diciembre 16 de 2013. La mencionada facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero
(1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 al señalar “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Esta transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 que precisó: “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…” (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No
constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial dentro del procedimiento ordinario, que se caracteriza por diligencias de verificación y determinación tendientes a establecer (i) la identidad o individualización del posible autor, (ii) la ocurrencia de la conducta, (iii) si es constitutiva de falta y (iv) si está excluida de responsabilidad, tareas que adelantan los funcionarios competentes para decretar y practicar pruebas que permitan cumplir tales fines. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el derecho disciplinario es la transgresión injustificada a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 3 Sentencia C-028/2006 estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización
administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que dispone: 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.
3. Del caso concreto.
Evalúa esta Superioridad si los funcionarios EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrieron en conducta típicamente antijurídica con la que hubiesen afectado sus deberes funcionales sin justificación alguna, puntualmente por el hecho de haber dictado sentencia de segunda instancia sin la comparecencia del aquí quejoso, quien hasta mayo 21 de 2015, en que envió queja por conducto de centro carcelario, no había sido notificado ni tenía conocimiento del sentido de la decisión, presumiendo que era condenatoria. Para tal propósito, recuérdese que es deber de los funcionarios de la Rama Judicial “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, al tenor de lo previsto en el artículo 153, numeral 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, disposición que, conforme al cargo ocupado por los funcionados judiciales indagados, se integra con las normas subjetivas que los determinaban a actuar conforme a derecho, esto es, a las contenidas
en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de la situación fáctica denunciada. Bajo ese contexto, en el sub examine aparece probado, mediante sentencia de junio 20 de 2013, que la titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia absolutoria de primera instancia, dentro del radicado Nº 760016000193220108014401, en favor del aquí quejoso RONY STEVEN BECERRA OCAMPO y de otros cuatro procesados, decisión que se notificó a las partes en estrados, contra la cual el Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública interpuso recurso de apelación, que sustentó con escrito radicado en junio 27 de ese año, concedido por auto de julio 8 siguiente (folios 279 a 308, 309 a 318 y 319 c. anexo Nº 2). También está acreditado que el asunto fue recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sometido a reparto en julio 11 de 2013, correspondiéndole a la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY quien, mediante ANUNCIO PÚBLICO de noviembre 19 de 2013, hizo saber que sometía a consideración de los magistrados LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ proyecto de sentencia de segunda instancia del sistema acusatorio, documento que dejó a disposición de los mencionados funcionarios, de conformidad con el auto de diciembre 3 de 2013, en el que además ordenó: (i) fijar diciembre 16 de 2013, a la 1:30 p.m., como fecha y hora para lectura
de dicha decisión y (ii) que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio comunicara a las partes e intervinientes dentro de ese proceso (folios 320, 328 y 329 c. anexo Nº 2). Sobre esto último, aparece formato único para solicitud de audiencias de diciembre 4 de 2013 proferido por el aludido Centro de Servicios, en el que claramente aparecen identificadas las partes e intervinientes del proceso, desde luego el señor RONY STEVEN BECERRA OCAMPO, con constancia de encontrarse detenido en la cárcel de “Villahermosa” junto a los demás procesados, incorporándose los reportes de hallarse a disposición de otras autoridades en los radicados, para ese entonces, 2010-02856 y 2010-00219 (folios 321 a 329 y 330 c. anexo Nº 2). Llegada la fecha y hora anunciada, en Acta de Audiencia la Magistrada Ponente, registró la asistencia del Fiscal apelante, y del Defensor Público NELSON SERNA GALLEGO, no concurriendo los demás defensores, los procesados ni la Agente del Ministerio Público, como igualmente aparece evidenciado en video grabación de la diligencia (C.D. Nº 20). La prueba allegada asimismo revela que acto seguido se procedió a la lectura del fallo, mediante el cual se revocó en su integridad la sentencia absolutoria recurrida y se condenó a todos los imputados, entre ellos al aquí quejoso, así: (i) a la pena principal e individual de 178 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV, al encontrarlos coautores de los delitos de hurto calificado agravado
en concurso homogéneo y sucesivo, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, (ii) a inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal (iii) negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria (iv) ordenó la captura inmediata de los procesados (v) el magistrado LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ, salvó voto parcial por la cuantificación de la pena, según constancia en audio. De lo expuesto, cierto es que, como lo afirmó el quejoso en su denuncia ante esta Colegiatura, no aparece que él como procesado hubiese sido notificado y/o convocado a la realización de dicha audiencia de lectura de fallo, pero no por ello puede afirmarse que tal actividad se hubiera omitido, pues tal como lo expuso en estas diligencias la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY, dicha gestión, de carácter secretarial, correspondía al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, misma que, de acuerdo con el artículo 170 del C. de
P. P., logró que a la diligencia concurriera el Fiscal Seccional recurrente y el abogado NELSON SERNA GALLEGO, en garantía que el trámite procesal no sufriera paralización alguna o que se dejase de impartir pronta, cumplida y eficaz justicia por la renuencia de uno u otro sujeto procesal de comparecer.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado: «[…] como quiera que por regla general las providencias se notifican
en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea. Excepción a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio para la interposición de la alzada”5. Revisada la diligencia de lectura de fallo, contenida en Acta de diciembre 16 de 2013 y en videograbación de la misma fecha, itera esta Colegiatura que sólo se registró la inasistencia de los procesados, de los demás defensores y de la Procuradora Judicial del caso, sin que llegadas las citadas fecha y hora o con posterioridad, se hubieren presentado documentos que justificaran tal proceder, pues lo relevante en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que lleva ínsitos los postulados de defensa y contradicción, advierte la Sala que al culminar el propósito de la convocatoria, en estrados se dispuso enterar a los intervinientes que contra ese fallo, procedía recurso de casación, sentencia que obra reproducida físicamente y firmada por los aquí indagados (folios 331 a 362 c. anexo Nº 2). Efectivamente, como lo mencionó la funcionaria MORA INSUASTY en su
escrito de versión libre, mediante oficio de diciembre 18 de 2013, su despacho remitió la carpeta del radicado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, para que fuera devuelta al Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, destacándose por esta Superioridad que dentro del término establecido en el artículo 183 del C. de
P. P., en diciembre 19 de 2013, el Defensor Público del procesado RONY 5 Sala Penal, auto de enero 18 de 2017 proferido dentro del radicado de casación penal 47474
STEVEN BECERRA OCAMPO, interpuso recurso extraordinario de casación (folios 363 y 366 c. anexo Nº 2). Además, para el conteo de los 30 días comunes a fin de presentar la correspondiente demanda, de acuerdo con el normado eiusdem, el Secretario del Centro de Servicios Judiciales dejó constancia que, descontando los días del Poder Judicial, de vacancia, cierre temporal ordenado por la Sala Jurisdiccional Administrativa Superior, asamblea permanente de Asonal Judicial Cali, el término se contabilizaba de febrero 13 a marzo 27 de 2014 (folio 380 c. anexo Nº 2). En oportunidad, los apoderados de los señores DIEGO FERNANDO SARRIA MUÑOZ y JONATHAN PELÁEZ RAMÍREZ, presentaron demanda de casación, por lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 del C. de P. P., la Magistrada Ponente dispuso su remisión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de abril 1º de 2014 (folio 418 c.
anexo Nº 2). Significa entonces que quien se encontraba legitimado al tenor del artículo 182 ibídem, para recurrir en casación respecto del señor RONY STEVEN BECERRA OCAMPO, su Defensor Público, dentro de la aludida oportunidad procesal, no presentó el escrito correspondiente. Sin embargo, tal circunstancia no conduce a colegir que el quejoso desconocía lo que estaba sucediendo en el proceso en su contra, como quiso hacerlo creer a esta Colegiatura al denunciar a los Magistrados que suscribieron la sentencia condenatoria en su contra, puesto que ya en el trámite del recurso extraordinario de casación y pese a contar con Defensor Público, mediante memorial de 25 de enero de 2015 – antes de formular la queja disciplinaria - informó a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia su voluntad de desistir del recurso de casación interpuesto dentro del citado proceso6, así: “… ya que ello me impide hacer la acumulación de pena en el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de aseguramiento, en donde reposa otro proceso. Esta petición la hago en vista de que no tengo apoderado para que realice este trámite” (folio 20 c. anexo N° 3 - N° Corte 43651 fecha de reparto 23/04/2014). En consecuencia, para esta Superioridad el relato que antecede evidencia que el procesado BECERRA OCAMPO estuvo al tanto del devenir del citado juicio, pues no de otra manera se puede concluir que conociera la fecha de la segunda instancia que revocó su absolución, conocimiento a partir del cual presume que fue condenatoria, máxime cuando antes de formular su querella
ante esta Corporación, acudió al máximo órgano de casación penal para realizar la manifestación que antecede, situaciones que sólo pueden ser manifestadas por persona que previamente ha sido informada de tales detalles. Lo expuesto, en el plano meramente objetivo, permite colegir que en lo atinente al trámite surtido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, antes, durante y con posterioridad a la sentencia de diciembre 16 de 2013, la Magistrada Ponente y quienes hicieron Sala con ella, impartieron las órdenes legales correspondientes a fin de publicitar sus actos, respecto de los cuales el señor RONY STEVEN BECERRA OCAMPO estuvo representado por Defensor Público quien ejerció la defensa material y técnica del caso. 6 Desistimiento negado mediante auto de marzo 2 de 2016 “… por carecer de legitimación en la causa, como quiera que no tiene la condición de titular, y la normatividad no le permite disponer del derecho de quienes sí recurrieron y sustentaron en tiempo”. (folios 22 a 26, 27 vuelto y 43 c. anexo N° 3 - N° Corte 43651) Así también lo advierte esta Colegiatura al revisar la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, celebrada en febrero 6 de 2017, en la cual el Defensor Público del quejoso, actuando como no recurrente al igual que como demandante respecto de otro de los condenados, expuso dos cargos contra la aludida sentencia7, en los que no hizo mención a los hechos de inconformidad que suscitaron esta actuación disciplinaria, como para colegir que los funcionarios judiciales del Tribunal
Superior de Cali, de alguna manera desviaron su actuar para revocar la absolución y condenar. Por tanto, conforme a lo dicho con anterioridad, es claro que el problema jurídico que se planteó esta Colegiatura al formular el caso concreto a evaluar, se resuelve dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 por la causal “el hecho atribuido no existió”, en concordancia con el artículo 210 ibídem, por lo que se dispondrá la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias en favor de los funcionarios EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la época de los hechos indagados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7 que finalmente no fue casada, xxx PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar, en favor de los funcionarios EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la época de los hechos indagados, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Háganse las anotaciones del caso y líbrense las
comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial