CSDJ - F11001010200020150370300ADJUNTA20151112171949-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150370300ADJUNTA20151112171949-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 03703 00 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha
REF: Auto inhibitorio.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el escrito presentado por el señor OSWALDO VILLAMIL, en el que solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.
El señor OSWALDO VILLAMIL, señaló: “Me dirijo a Usted con el fin de solicitarles su colaboración, toda vez, que con base (sic) en la sentencia de la referencia me fue asignado el TURNO No. 692, pero llevo muchos años y no se me ha consignado dinero alguno por ese concepto, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos he consultado la Página de la Fiscalía y la cuenta de ahorros de la cual hice apertura para dicho pago.
(…)” FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicado 110010102000 2015 03703 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el caso que llama la atención de la Sala, se infiere de un análisis minucioso a la queja, que el querellante se encuentra inconforme con la Fiscalía General de la Nación, porque esta no ha dado cumplimiento al fallo proferido, el día 26 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicado 110010102000 2015 03703 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa promovida por éste en contra de aquella, radicado 2006-2251.
No advierte esta Colegiatura que el querellante pretenda que se investigue a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues si itera lo que pretende es el pago de la indemnización ordenada en la sentencia proferida por éstos. El denunciante no señaló de manera concreta los hechos por los cuales debe investigarse a los Magistrados. Al respecto debe señalarse que no es esta la vía para obtener el pago de una sentencia, dado que la finalidad del derecho disciplinario es la regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON
PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicado 110010102000 2015 03703 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no
puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicado 110010102000 2015 03703 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.
El simple inconformismo del denunciante con la el monto de la indemnización ordenado en la sentencia proferida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el hecho que la Fiscalía no hubiese cancelado la misma, no amerita la puesta en marcha del aparato
jurisdiccional disciplinario del Estado, puesto que no se señaló un hecho puntual del que se infiera el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades por parte de los funcionarios. Además, para que la queja amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La denuncia debe contener dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la identidad del infractor, factores que permiten establecer la rectitud intencional del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses de la función pública.
El segundo elemento de la queja es el fundamento, es decir, que los hechos denunciados sean relevantes para el derecho disciplinario. Las quejas que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria que sustente la posible comisión de un hecho disciplinariamente relevante y que no permitan inferir seriedad del documento, no tienen la
contundencia para adelantar una actuación disciplinaria. Así las cosas, las denuncias o quejas que sean presentadas de manera inconcreta no tienen el mérito suficiente para activar la actuación disciplinaria. Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. De los antecedentes descritos arriba, se tiene que no existe una conducta u omisión concreta, clara o precisa, por la cual deba activarse el ius puniendi del Estado; dado, que como dijo en párrafos anteriores, el ciudadano se limitó a solicitar la colaboración para el pago de la sentencia proferida por los FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicado 110010102000 2015 03703 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de LA Fiscalía General de la Nación, sin precisar cuáles son las razones por las cuales debe investigarse disciplinariamente a los Magistrados.
De lo anterior, se infiere que los hechos denunciados y como está presentada la queja, no puede adelantarse procedimiento alguno, ya que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para admitir la misma, puesto que no existe precisión en los hechos denunciados. Los hechos informados, no describen una situación relevante para el derecho disciplinario, por tanto, no pueden ser analizados por esta Superioridad a
través de la acción disciplinaria, en razón a que la queja versa sobre hechos presentados de manera absolutamente imprecisa. Por lo tanto, en estricto cumplimiento del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Negrilla fuera de Texto) esta Colegiatura se inhibe de iniciar Investigación Disciplinaria contra funcionario alguno. En consecuencia, se dispone el Archivo físico de las presentes diligencias. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtiendo que en caso que el señor OSWALDO VILLAMIL concrete su queja, deberá procederse, de ser el caso, a revocar la presente decisión, dado que la misma no hace tránsito a cosa juzgada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada (E) FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Radicado 110010102000 2015 03703 00
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial