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CSDJ - F11001010200020150370400ADJUNTA20170329090624-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150370400ADJUNTA20170329090624-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503704 00 (11616-28) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo 1 Sala 81 del 24 de agosto de 2016. Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor JOHNY ALFONSO

ROMERO ROCHA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, presentó ante diversas entidades queja disciplinaria contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá por omisión y prevaricato en la investigación desarrollada y en los “motivantes del fallo” los cuales según afirman no se relacionan con las pruebas cotejadas y aportadas en la denuncia, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000201502263. (Folio 1 a 18 c.o) 2.- La Magistrada Ponente mediante auto de 11 de diciembre de 2015, presentó impedimento para conocer el presente asunto, el cual le fuera negado en Sala 81 del 24 de agosto de 2016. 3.- La Magistrada Ponente mediante auto de 9 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, por las presuntas irregularidades dentro del trámite disciplinario 2015-02263 para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 39 a 41 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 21 de septiembre de 2016 (fl. 46 c.o.). 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó los salarios devengados por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, para el año 2015, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 47 a 49 c.o) 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la funcionaria investigada por los mismos hechos (fls. 50 a 52 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación del Magistrado y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folios 53 a 47 c.o) 8.- La Magistrada Ponente mediante auto de 8 de noviembre de 2016, para efectos de perfeccionar la investigación ordenó solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitir copia íntegra del proceso disciplinario 2015-02263. (Folios 89 a 90 c.o) 9.- El Ministerio Público se notificó del Auto anterior el 6 de febrero de 2017. (Folio 93 c.o) 10.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió copia íntegra del proceso disciplinario 2015-02263. (Anexo 1) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 33 a 46 c.o). Igualmente, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copia del proceso disciplinario 2015-02263. (Anexo 1) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno de cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, la queja disciplinaria presentada por el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA contra el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ alude en concreto a irregularidades en el proceso disciplinario 2015-02263.

Al revisar las copias del mencionado proceso disciplinario se observa, lo siguiente: El 23 de agosto de 2013, el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, presentó queja disciplinaria en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, contra el abogado EDUARDO SECONDO VARELA PEZZANO, por una presunta “falta denuncia, manipulación de pruebas, acción temeraria, injuria, calumnia y violación de los derechos consagrados en la declaración universal de los derechos humanos” (Folios 1 a 18 anexo 1) El proceso correspondió por reparto al Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, ingresando al despacho el 18 de octubre de 2013. El Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado EDUARDO SECONDO VARELA PEZZANO, quien adelantó la actuación hasta la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de abril de 2015, fecha en la cual ordenó remitir de manera inmediata el expediente, sus anexos y el audio respectivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional disciplinaria. Una vez remitido el expediente le correspondió por reparto el 4 de junio de 2015 al Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien mediante auto del 26 de junio de 2015, desestimó de plano la queja interpuesta

contra el abogado EDUARDO SECONDO VARELA PEZZANO, decisión ésta de la cual se duele el quejoso. En dicha decisión el Magistrado investigado analizó la queja manifestando que la inconformidad del quejoso está dirigida a las actuaciones y oposiciones que han efectuado las empresas TV AZTECA S.A.B. de C.V. con sede en México D. F. y TV AZTECA Sucursal Colombia, respecto al registro de varios dominios y marcas concedidas en este país y en Estados Unidos a la corporación GRIPGUARD INC que posteriormente pasara a llamarse TOTAL PLAY INC, principalmente con la demanda que la empresa mexicana presentara a través del profesional del derecho investigado ante el Centro de Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en contra del señor ROMERO ROCHA como persona natural y no en contra de la empresa TOTAL PLAY INC, manifestando su actuación de mala fe al ofrecer los dominios pretendidos por la demandante a exorbitantes precios. Señaló que con base en las pruebas allegadas dentro del expediente remitido por el Seccional Homólogo del Atlántico en cabeza del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, evidenciaba la ausencia de conducta de trascendencia disciplinaria por parte del abogado acusado. Indicó que el abogado acusado, el doctor VARELA PEZZANO actuando como representante autorizado de la empresa TV AZTECA S.A.B. de C.V. presentó demanda ante la OMPI en contra del aquí quejoso como persona natural, situación que no constituye per se falta disciplinaria alguna, como quiera que del exhaustivo análisis a dicha documental, no se logra inferir que fuese elaborada con la intención de

hacer incurrir en error a los árbitros que conocieron del conflicto, teniendo en cuenta que el abogado acusado expuso detalladamente sus hallazgos sobre el registro de los dominios, siendo el nombre del quejoso el que figuraba como el registrante de algunos de ellos, no como representante de TOTAL PLAY INC o directamente el nombre de la empresa, sino solo su nombre. Razón por la cual no encontró una conducta disciplinariamente relevante para investigar, simplemente se trató de una denuncia interpuesta contra el aquí quejoso, de la cual se debe defensor en el correspondiente estrado judicial. Con las anteriores consideraciones, fue que el Magistrado investigado decidió, desestimar de plano la queja, pues no observó siquiera de forma sumaria una conducta disciplinariamente reprochable por parte del abogado investigado, decisión ésta con la cual no estuvo de acuerdo el señor ROMERO ROCHA y por la cual interpuso la presente queja disciplinaria contra el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión del Magistrado inculpado de desestimar de plano la queja, tal decisión la tomó con base en las pruebas obrantes en el expediente, decisión ésta que no fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso, además tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justicia goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, además como se observó en líneas anteriores el Funcionario inculpado analizó la Ley disciplinaria para investigar si la conducta del abogado era o no reprochable.

De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por el funcionario investigado dentro del proceso disciplinario 2015-02263 no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario pues considera que hubo extralimitación en las funciones del Magistrado inculpado al desestimar de plano la queja, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ,

Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que la queja era infundada, amparado en los principios del derecho disciplinario. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una

de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no

sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse

especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas

no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la

simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los

deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. 6 Sentencia T-302/96 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes

servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver con base en las normas establecidas en la Ley Disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).

“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la doctora RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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