CSDJ - F11001010200020150370700ADJUNTA20151204185958-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150370700ADJUNTA20151204185958-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil quince Conjueces Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado No: 110010102000201503707 00 Aprobado en Acta Nº. 96 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única
Denunciados: José del Carmen Rodríguez –Magistrado Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá-
Denunciante: Gilberto Navarrete Galeano
Única Instancia: Inhibitorio ASUNTO Decidir si se inicia actuación disciplinaria respecto del Dr. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Gilberto Navarrete Galeano condenado a 80 meses de prisión por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa, y detenido en la Cárcel La Picota de Bogotá, interpuso acción de hábeas corpus contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, la cual correspondió al Dr. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en providencia del 12 de agosto de 2015 resolvió negar el amparo. Recurrida la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó.
Dentro del mismo escrito de apelación de la providencia, el actor mostró su inconformidad con la decisión del Dr. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, y en ese sentido se expidieron copias para que se investigara al funcionario. Las reproducciones fueron recibidas en esta Corporación y asignadas al exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien lo entregó a quien ahora funge como ponente el 6 de noviembre del presente año. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación de los artículos 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 realizada por la Corte Constitucional, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios.
Potestad disciplinaria del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que la potestad disciplinaria es una manifestación del ius puniendi del Estado, cuya finalidad es prevenir y sancionar las conductas que rompen el buen
cumplimiento de los deberes por parte de los servidores públicos e interfieren en la buena marcha de la administración pública. En otras palabras, esa facultad permite corregir a quienes en el desempeño de la función pública contrarían los principios que orientan la actividad estatal3. “Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo4. No obstante lo anterior, de vieja data y de manera pacífica se ha sostenido por la Corte Constitucional la autonomía judicial de los jueces y magistrados en la interpretación y aplicación del derecho, al punto de señalar que por sus providencias no son susceptibles de investigación disciplinaria: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y Conjuecess no puede abarcar el campo funcional, esto es el que
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Conjuecess de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Artículo 2 de la Constitución Política. atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial
en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”5. Asímismo, en sede de revisión de una acción de tutela, la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y el trabajo de una exfuncionaria judicial, al considerar que actuó bajo los principios de autonomía e independencia en la labor de interpretar el derecho, concluyendo: “… la Sala concluye que el meollo del problema jurídico que plantea la presente demanda de tutela radica en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, abriendo varias investigaciones disciplinarias en contra de la segunda. La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo.
5 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no le es dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables”6 (resalto fuera de texto). Esta Corporación también en innumerables decisiones ha reconocido los
principios de autonomía e independencia como un derecho de los jueces al momento de expedir sus providencias; aunque en ocasiones, se ha señalado que la jurisdicción disciplinaria debe cuestionar la actividad funcional cuando 6 Sentencia T-751 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. se esté frente a decisiones caprichosas o ilegales por violación a la Constitución o la Ley, o de cara a las omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de las funciones. De suerte entonces, que no porque el superior funcional revoque o no comparta la interpretación realizada por el inferior, se encuentre incurso en falta disciplinaria. Verbi gratia, dentro del expediente radicado 19980800, se dijo: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”7 (resalto fuera de texto). Decisión del caso. Revisada la documentación allegada, esto es, las copias enviadas a esta Colegiatura, entre las cuales se encuentra la copia de la
providencia emitida por el funcionario disciplinable, se puede extraer que efectivamente al doctor JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, le correspondió conocer la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Gilberto Navarrete Galeano, quien alegó que a pesar de estar privado de libertad conforme a condena impuesta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se siente “secuestrado” por el sistema judicial por las malas prácticas jurídicas de fiscales, jueces y abogados, pues 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Dr. Enrique Camilo Noguera Aaron, Radicado 19980800-A, 10 de septiembre de 1988. en su caso se incurrió en una injusticia, ya que se le condenó por el delito de homicidio, cuando su comportamiento apenas configura el punible de lesiones personales. Además, no se le notificó la sentencia condenatoria, su captura no tuvo “ningún control y el resultado tuvo su origen en “complot”” y a pesar de haber solicitado la prisión domiciliaria le fue negada. Es decir, la inconformidad del condenado es con la decisión del Magistrado en cuanto le “NEGÓ ACCIÓN DE HABEAS CORPUS” y, en esa medida, desde ya se anticipa decisión favorable para el denunciado, puesto que no se avisora incumplimiento a los deberes por parte del mismo que lo haga sujeto de reproche disciplinario, pues tampoco por sus decisiones, siempre que justifiquen la ratio decidendi, puede ser disciplinado, ya que como juez
sólo está sometido al imperio de la Ley, según lo establece la Constitución Política en su artículo 230, y sus fallos –en sentido amplioson “independientes”, conforme con el canon 228 ibídem. En efecto, revisada la providencia del 12 de agosto de 2015, emitida por el investigado, en Sala Unitaria, se advierte que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma y luego de hacer alusión a la petición y las respuesta del accionado, realizó un análisis del material probatorio arrimado al expediente y se explicaron las razones por las cuales se negaba el amparo. En efecto, se indicó que la solicitud del actor no resultaba procedente por la sencilla razón de que su privación de libertad tenía como fundamento la sentencia condenatoria a él impuesta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, “de suerte que las irregularidades que advierte por vía de habeas corpus debieron ser expuestas al interior de esa actuación, o mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que el procedimiento prevé, de cuyo ejercicio no se tiene conocimiento, luego es claro que la acción constitucional no fue instituida para dilucidar controversias cuya competencia está atribuida al juez ordinario”. Además se le indicó que el juez natural para elevar sus peticiones era el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es el encargado de vigilar y ejecutar la sanción y donde se hallaba pendiente de resolver el recurso de reposición y, subsidiario el de apelación, respecto del auto del 2 de junio de 2015, que le negó la prisión domiciliaria, aspecto que
debe continuar en esa jurisdicción y no ante el juez constitucional. Como se aprecia, el ahora disciplinado, al momento de resolver sobre el asunto, no sólo tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas que lo condujo a la negativa del amparo. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la providencia del 12 de agosto de 2015, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno al Magistrado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2288 y 2309 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues su
comportamiento resulta irrelevante, en tanto, no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria al Dr. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con los razonamientos antes expuestos. 8 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 9 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial