CSDJ - F11001010200020150370800ADJUNTA20161011124843-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150370800ADJUNTA20161011124843-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 03708 00 Discutido y aprobado en Acta No. 78 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por el señor WILFRIDO AMBROSIO GARCÍA RICO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor WILFRIDO AMBROSIO GARCÍA RICO, a través de mandatario judicial impetró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare la solidaridad entre el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y en consecuencia se condene al primero y solidariamente al segundo, al pago de salarios no pagados y las prestaciones sociales a que dice tener derecho, por haber prestado sus servicios como celador en la “INSTITUCIÓN
EDUCATIVA RITA CUELLO DE VANEGAS”.
Se explicó en la demanda, que el actora estuvo vinculado laboralmente con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, quien a su vez suscribió un contrato de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para prestar servicios de vigilancia en las instalaciones educativas de los municipios del citado ente territorial, y por esa razón fue enviada a prestar tales servicios al INSTITUTO EDUCATIVO RITA CUELLO DE VANEGAS, ubicado en el municipio de El Banco (Magdalena). En el citado Instituto laboró conforme el horario e instrucciones que le impuso el Rector, sin embargo, su empleador no cumplió con la obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, y se le dio por terminado el contrato de trabajo el día 20 de mayo de 2011, data en la cual ya se le adeudada 50 días de salario, sin que el Departamento haya cumplido con su obligación de vigilar que el contratista cumpliera con el pago de los salarios a sus trabajadores.
2. Asignada la demanda al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), mediante proveído del 20 de mayo de
2015 fue rechazada por falta de jurisdicción, afirmándose que el asunto era de resorte de los Jueces Administrativos. Tal decisión se fundó en que el actor laboró como celador de una Institución Educativa adscrita a la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, entonces, se trataba de un empleado público, pues no desarrolló labores de construcción o de sostenimiento de obras públicas, como para afirmar que tuvo la calidad de trabajador oficial, caso en el cual la jurisdicción ordinaria sí tendría competencia para conocer del caso.
3. Arribado el plenario al Juzgado TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), a través de auto datado 22 de octubre de 2015, tampoco se aceptó avocar el conocimiento de la acción laboral de marras. Como sustento de tal decisión se precisó que conforme los hechos expuesto en la demanda, el actor estuvo vinculado laboralmente con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, quien le asignó como lugar de trabajo la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RITA CUELLO DE VANEGAS, entonces, era claro que la relación laboral fue con un particular y no con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y por ende se trataba de una acción laboral entre particulares, la cual es ajena del conocimiento de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior, no existía ningún acto administrativo para demandar,
verbi gratia, la resolución de nombramiento, y en todo caso los actos expedidos por el establecimiento CHEMICAL PRODUCTS no podían considerarse como tales. En consecuencia, trabó el conflicto de competencia entre Despachos Judiciales de diferente Jurisdicción, y se remitió el dossier a esta Sala a efectos de ser dirimido.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO: El objeto de la acción incoada por el señor WILFRIDO AMBROSIO GARCÍA RICO, tiene como objeto le sean pagadas las acreencias laborales que afirma se le adeudan, en razón del servicio que prestó como celador en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL RITA CUELLO DE VANEGAS, ubicada en el Municipio de El Banco
(Magdalena), lugar al que fue enviado a prestar tal servicio por su empleador ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S. Lo anterior es claro, pues en la misma demanda así se afirma, y aunque la acción laboral también está dirigida en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ello solo es para que sea declarada la existencia de SOLIDARIDAD de tal ente
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA territorial con el empleador, y por ende, en forma solidaria se le ordene a este último pagar las acreencias laborales adeudadas. Ahora bien, no existe duda alguna que el empleador es un particular, el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, de tal manera que el presente caso
se trata de una acción laboral de resorte de la Jurisdicción Ordinaria de tal especialidad, pues por excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de asuntos laborales cuando provienen de situaciones legales y reglamentarias, en otras palabras, de asuntos concernientes a los servidores catalogados como empleados públicos, siendo de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los conflictos surgidos con los trabajadores oficiales. Pero en el presente caso, el demandante no tiene ni siquiera la calidad de trabajador oficial, pues como quedó claro, su relación laboral es con una persona natural que lógicamente se rige por el derecho privado, y entonces, de manera alguna el asunto puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No sobra recordar que esta Sala en forma reciente se ha pronunciado en varias oportunidades en casos similares, en los cuales otros trabajadores también han tenido que demandar al señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y en forma solidaria al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, adscribiendo las demandas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, verbi gratia, en el radicado 2014 01118 00, aprobado en Sala 43 del 5 de junio de 2014, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, se dijo:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito Santa Marta y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Ledys Marín Mejía contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product`s. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda laboral aludida, con la cual se pretende el reconocimiento y pago solidario de las demandadas, de los valores relacionados con salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otros factores, de la señora Ledys María Marín Mejía, con ocasión de los servicios prestados como aseadora de la Institución Educativa María Auxiliadora de Santa Marta. Es preciso advertir, que desde ya la Sala asignará la competencia para conocer de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda y las normas que en materia laboral y de la seguridad social integral, establecen la Ley 100 de 1993, y 712 de 2001, sobre las cuales descansará el análisis y sustento de la presente decisión.” Y, en radicado 2014 00319 00, aprobado en Sala 47 del 26 de junio de 2013, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, igualmente se dijo: “Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral
ordinaria compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y RUBIS YANETH LÓPEZ MARTÍNEZ, que de existir solidaridad del Departamento del Magdalena es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así mismo se tiene que el empresario contratista para el presenta caso el presunto empleador desarrolla sus actividades como persona natural comerciante a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, tal y como consta en el certificado de cámara de registro mercantil obrante a folios 50 a 55 del cuaderno principal.” En consecuencia, esta Sala atendiendo a la calidad de persona particular del empleador, y los precedentes antes citados, asignará el presente caso al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena). OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que presuntamente podría haber por parte del señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, la posible incursión en un ilícito a raíz de los innumerables contratos que dicha empresa soltó al Departamento del Magdalena, se ordenará la compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: DÉSELE cumplimiento al acápite de OTRAS
DETERMINACIONES.
TERCERO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena), y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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