CSDJ - F11001010200020150370900ADJUNTA20160114093749-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150370900ADJUNTA20160114093749-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503709 00 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. Referencia Conflicto negativo de competencia Colisionados Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda y, Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Tema Cobro de honorarios profesionales. Decisión Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila contra la señora Aura Lucy Ávila de Rocha. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila, interpuso demanda ejecutiva contra la señora Aura Lucy Ávila de Rocha, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $775.478,66 correspondiente al capital adeudado en el 15% de lo reconocido por Cajanal en Liquidación a la deudora.
Igualmente, se le cancelen los intereses moratorios desde noviembre de 2012 hasta que se haga efectiva la obligación y, se condene en costas a la demandada. Antecedentes procesales. Mediante providencia del 16 de junio de 2015, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda consideró que el asunto no es de aquellos consignados en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, pues el titulo ejecutivo no proviene de una condena impuesta por esa jurisdicción ni de una conciliación aprobada por la misma, de laudo arbitral o de contrato estatal y en los cuales una de las partes sea entidad pública. Además, se trata de un asunto originado en el no pago de unos honorarios profesionales, es decir, un conflicto de carácter privado. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Arribado el expediente, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 20 de septiembre de 2015, consideró, que el documento presentado por la parte demandante contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil ese despacho no es competente para conocer de la demanda ejecutiva, pues la misma debe ser tramitada por el juzgado de conocimiento que adelantó el incidente de regulación de honorarios. En consecuencia, rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de
competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política4. Caso Concreto. Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por el doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila contra la señora Aura Lucy Ávila de Rocha, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $775.478,66 correspondiente al capital adeudado en el 15% de lo reconocido por Cajanal en Liquidación a la deudora. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y
en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 5 11 de marzo de 2015 – folio 102 cuaderno anexo. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Revisado el libelo se destacan los siguientes hechos: - El 19 de agosto de 2005, el accionante en calidad de apoderado de la señora Aura Lucy Ávila de Rocha, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal en liquidación, la cual fue tramitada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda. - El 29 de febrero de 2008, presentó incidente de regulación de honorarios contra la señora Aura Lucy Ávila de Rocha, ante ese
mismo despacho, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito. - El 19 de junio de 2009, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. En ella no se pronuncio del incidente de regulación de honorarios, pues se estaba tramitando de forma separada. - El 20 de abril de 2012, el citado juzgado dictó auto en el que ordenó a la señora Aura Lucy Ávila de Rocha reconocer y pagar al doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila, el 15% de lo reconocido por Cajanal en Liquidación, con base en la sentencia del 19 de junio de 2009 por concepto de honorarios profesionales, así como la suma de $50.000 por concepto de gastos procesales. - Según información de la Unida Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, la señora Aura Lucy Ávila de Rocha está incluida en nómina desde noviembre de 2012, como consecuencia del fallo emitido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda. - El 17 de septiembre de 2013, el abogado requirió a la señora Aura Lucy Ávila de Rocha, a fin de que le cancelara sus honorarios profesionales, ordenados en el auto del 20 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda. En consecuencia, el demandante presenta como titulo ejecutivo, la primera copia del auto del 20 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Treinta
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, por el cual ordenó a su favor el pago del 15% de lo reconocido por Cajanal en Liquidación, con base en la sentencia del 19 de junio de 2009 por concepto de honorarios profesionales, equivalente a la suma de $776.478,66 más los intereses moratorios. Respecto a las ejecuciones de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, la norma citada en precedencia prevé dentro de su competencia, “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los siguientes títulos ejecutivos: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las
ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como en el caso en examen, se busca la ejecución de una obligación constituida en providencia emitida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda6 y, existe norma especial que le atribuye la competencia para conocer de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas” por esa misma jurisdicción, debe asignarse a ese despacho por haber condenado a la señora Aura Lucy Ávila de Rocha al pago de honorarios profesionales en favor del abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila. Siendo así, queda claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, es la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que pese a no tratarse de una sentencia debidamente ejecutoriada como lo dispone el artículo 297 numeral 1 de la Ley 14377, si consiste en una suma cuyo pago fue ordenado en providencia 6 Auto del 20 de abril de 2012 - Folios 98-101. 7 Art. 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: de un juez administrativo y que en todo caso por disposición expresa es de su competencia ejecutar, lo cual no riñe con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se surten ante esa jurisdicción8, como ya lo ha dispuesto la Sala en casos similares9. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Javier Torres Velásquez, es la contencioso administrativa representada por el
Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, al cual se le enviará el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila contra la señora Aura Lucy Ávila de Rocha, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, a quien se remitirá el expediente de forma inmediata.
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 8 “Art. 306. Ley 1437 de 2011. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 9 Exp. 110010102000201402993 00 aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015, MP:
Wilson Ruiz Orejuela.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado Continúan firmas……
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial