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CSDJ - F11001010200020150371701ADJUNTA20160210151420-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150371701ADJUNTA20160210151420-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503717 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo Central, Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Juez Quinto Penal del Circuito, Jueces 63, 33 y 71 Penales Municipales, Juez Sexto Penal del Circuito de Descongestión y Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente.

Accionante: Rober Christian Flórez Piedrahita.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 1 de diciembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional impetrada por el accionante. 1 MP Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503717 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2015, el señor Rober Christian Flórez Piedrahita en nombre propio, promovió acción constitucional de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo Central, Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Juez Quinto Penal del Circuito, Jueces 63, 33 y 71 Penales Municipales, Juez Sexto Penal del Circuito de Descongestión y Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, defensa y debido proceso. Manifestó el accionante que en los archivos de la DIJIN, SIJIN, DAS, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros Organismos Gubernamentales, le aparece registrada una orden de captura expedida dentro de la causa No 2004-0259, la que al parecer se trata de un error judicial o administrativa; sin embargo, lo está perjudicando de forma irremediable en su diario vivir, debido a que cada rato lo están deteniendo las autoridades policivas, quienes lo liberan porque no encuentran que autoridad emitió la orden de captura.

Continuó diciendo que ante esta vulneración de sus derechos fundamentales, acudió a la acción constitucional de tutela con el fin de que se resolviera su petición, por prescripción de la orden de captura, acción judicial en donde vincularon al ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL, JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

JUZGADO 63 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, POLICÍA NACIONAL – DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL y JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, que el accionante Rober Christian Flórez Piedrahita registraba orden de captura librada por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso penal No 2004-0259, atendiendo que había sido condenado a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Dentro del trámite de la acción constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que la orden de captura era originaria de la causa 2004-0259, y que por la extinción del despacho judicial, el expediente fue remitido el 3

de octubre de 2007 por la Dirección Ejecutiva al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siendo repartido al Juzgado Primero, autoridad que informó que no había avocado conocimiento del asunto.

PRETENSIÓN: Luego de explicar las razones que lo motivó a acudir a la protección constitucional, el accionante, incoa como pretensión: “.. Se ordene la cancelación de la orden de captura expedida bajo la Causa 2004-0259, por pérdida de vigencia, por caducidad y por prescripción, por afectar derechos fundamentales tales como la libertad, la dignidad humana, el derecho de defensa, el debido proceso y el artículo 28 de la Constitución

Nacional de Colombia”. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción constitucional de tutela y ordenó correr traslado del libelo del accionante a los accionados. (Folio 21 del c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

INTERVENCIONES DE LOS ACCIONADOS

1. El doctor MIGUEL ALBERTO GALVIS MAYORGA, en su condición de Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, descorrió el traslado del líbelo de la acción, indicando que para la época de los hechos narrados por el accionante el despacho judicial le correspondía el número 28 (Ley 600 de 2000), autoridad judicial que no tuvo conocimiento del proceso penal que alude el señor Flórez Piedrahita en su escrito de tutela. Sin embargo, consultada la página Web de la Rama Judicial se advierte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito conoció del proceso penal radicado bajo número 2004-00277 seguido contra el accionante.

En tal informativo se observa que el 29 de mayo de 2007 el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó conocimiento del asunto, reiterando las órdenes de capturas libradas en su contra; que mediante auto del 12 de noviembre de 2013 se declaró la extinción por prescripción de las penas y, en consecuencia, se libraron comunicaciones a las autoridades correspondientes para la cancelación de las órdenes de capturas impartidas dentro de la actuación judicial en contra del sentenciado2.

2. El doctor SERGIO LEÓN MARTÍNEZ, Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento, a través del oficio No 1187 del 20 de noviembre de 2015, señaló que funge como titular desde el 3 de septiembre de 2015, razón por la que desconoce los hechos narrados por el accionante. Sin embargo, según sus colaboradores, el

despacho judicial antes del 18 de mayo de 2010 se denominaba Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho Judicial, realizó entrega de bienes muebles, enseres, archivos y procesos a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. 2 Folios 36 a 37 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En relación con el proceso objeto de la acción de tutela, manifestó que el mismo fue entregado a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial en los procesos enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por tal situación, considera que esa autoridad cuenta con los medios para brindar información sobre el proceso de la referencia, dado que en la Ley 600 de 2000 se llevaban dos (2) cuadernos, el original era remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el de copias quedaba en el Juzgado que profería la decisión de fondo, en este caso, se envió a la Dirección Seccional Ejecutiva. Agregó que el señor Rober Flórez Piedrahita no ha sido puesto a disposición del despacho judicial. Además, que ya se le habían ampararon sus derechos fundamentales, siendo procedente el incidente de desacato para obtener el

cumplimiento del fallo3.

3. La doctora LUZ MARINA POSADA VARGAS, en su condición de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), informó que revisada la base de datos del despacho judicial, se evidenciaba que éste conoció de la vigilancia del proceso penal No 2006-00206 (número interno 20071655), en donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, condenó al accionante a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión del delito de estafa por hechos acaecidos el 23 de agosto de 2001. Sumario acumulado dentro de las causas 20070094 y 200701736 seguidas contra Jaime Alexander Salgado Martínez. Sin embargo, los expedientes fueron remitidos por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que al señor Salgado Martínez le fue concedido el subrogado de libertad condicional. En consecuencia, en el despacho judicial únicamente se encontraban los cuadernillos de copias, dentro de los cuales, no existía información alguna sobre órdenes de captura vigentes en contra del señor Rober Christian López Piedrahita. 3 Folios 38 y 39 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Precisó que en el Juzgado no se encontró la causa radicada bajo el número 20040259.

4. El doctor ALEJANDRO ALONSO RICO JIMÉNEZ, Profesional Especializado II de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que revisado el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones -SIANde la Fiscalía, no figura registro alguno a nombre del señor Flórez Piedrahita. Igualmente que verificada la página Web de la Rama Judicial se observaba que cursa proceso en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con número de radicación 110013104005200400277 en contra del accionante, y en donde se puede apreciar que desde el pasado 29 de mayo de 2012 fueron libradas órdenes de captura en contra de Flórez Piedrahita y posteriores cancelaciones4.

Agregó que no era potestativo de la Fiscalía General de la Nación, cancelar registros que aparecen en las bases de datos de otras autoridades, como ocurre en el presente caso, siendo competencia de los Juzgados que tuvieron su conocimiento, quienes deben disponer la cancelación de dichas órdenes de captura5.

5. El doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, señaló que mediante las acciones de tutela Nos 11001310901520150009300 adelantada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 25659 tramitada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá se le indicó al accionante que el proceso penal No 2004-0259 fue enviado al Archivo Central en el paquete 38 de procesos enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; sin embargo, después de una minuciosa búsqueda el expediente en físico no fue ubicado. 4 Folios 40 a 42 del c.o. 5 Folios 44 y 45 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acto seguido manifestó que como en la página Web de la Rama Judicial – Juzgados de Ejecución de Penas – no registra información alguna del despacho judicial que le correspondió vigilar la condena; empero, revisados los libros radicadores, se encontró que “el 3 de octubre de 2007 con ficha técnica se envió a los Juzgados de Ejecución de Penas en 1 cuaderno con 186 folios de Santa Rosa de Viterbo”. Continuó diciendo que de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta como fundamento jurídico el Artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, la extinción de la condena es facultad del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en este caso, del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.6 SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

el 1 de diciembre de 2015, emitió sentencia, así: “DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho fundamental de petición invocada por el señor ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA, contra el

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FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ARCHIVO CENTRAL, JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUECES QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, 63, 33 y 71 PENALES

MUNICIPALES, SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, 24

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, TODOS DE BOGOTÁ.” Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que no se puede desconocer que por estos mismos hechos se adelantó una acción de amparo constitucional, que fue resuelta de fondo protegiendo los derechos del accionante, razón por la que en el caso objeto de estudio, lo que procede es la petición de desacato, máxime cuando la autoridad que debe dar con el paradero del proceso es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la que se ordenó en la sentencia emitida por el 6 Folio 49 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento, resolver de fondo la petición incoada por el actor “en torno a la causa 2004-0259”, lo cual no ha sucedido, pues hasta el momento no se ha ubicado dicho expediente, por lo que la petición de cancelación de la orden de captura, que es el meollo de la tutela conocida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, como de este asunto tutelar, no ha sido resuelta. Luego entonces, resulta improcedente decidir una acción que ya fue fallada y en la cual se impartieron órdenes precisas a una de las accionadas tendientes a la ubicación del asunto adelantado contra el actor. Impugnación.- inconforme con la decisión del A quo, el accionante mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2015, la impugnó indicando que la orden de captura no fue ordenada por ningún despacho judicial, razón por la cual persiste la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela;

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellos el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Postura reiterada por la Corte Constitucional en Sala Plena en el Auto 372 del 26 de agosto 2015, cuando señaló: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán

de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1 de diciembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la solicitud incoada por el accionante. Así las cosas, se debe determinar si en la presente oportunidad, como sostiene la Seccional de primera instancia, el mecanismo judicial más idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante es el incidente de desacato – con ocasión del incumplimiento del fallo del 14 de mayo de 2015 que concedió la tutela a su derecho de petición. Para resolver esta cuestión, la Sala deberá verificar (I) si, como afirma el A quo, la pretensión del actor en el presente

caso es la misma de la demanda que originó la decisión de mayo de 2015, y (II) si, como asegura la misma Seccional, en la decisión en comento se resolvió de fondo el asunto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Antes de entrar a analizar cada una de estas cuestiones, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre el procedimiento que los jueces deben adelantar para dar cumplimiento a los fallos de tutela, sobre la diferencia entre el cumplimiento de un sentencia de tutela y el incidente de desacato, y sobre la procedencia de esta acción para lograr el cumplimiento de otras decisiones de tutela. El cumplimiento de los fallos de tutela. Diferencia entre cumplimiento y desacato. El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción, en los términos del artículo 86 de la Constitución. El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por estas razones, en la sentencia T-537 de 1994, la Corte Constitucional sostuvo que el

cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho. En atención a lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 prevé una serie de herramientas dirigidas a alcanzar este fin, las cuales pasa la Sala a analizar: Como ha señalado la Corte Constitucional en diversas jurisprudencias, de acuerdo con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se profieran dentro de los mismos, así estos hayan sido dictados en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta tanto se dé cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneración de los derechos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamentales del accionante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (artículo 27 ibídem). El juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e inicie el proceso

disciplinario respectivo. Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia (artículo 27 Decreto 2591 de 1991). Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa de juzgamiento, está facultado –incluso obligadopara ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los peticionarios. Además, como la Corte constitucional lo indicó en la sentencia T-086 de 2006, tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado. Ahora bien, la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones de tutela no se identifica con el trámite del incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 - es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquicoen la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada. Se trata de una de las herramientas de las que dispone el juez para

lograr el cumplimiento, pero que no siempre lo garantiza. Es por ello que éste puede

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA promoverse paralelamente a la presentación de la solicitud de cumplimiento, y su trámite no desplaza la obligación del juez de hacer cumplir el fallo. Es más, el incidente de desacato puede ser tramitado o no por el juez que verifica el cumplimiento, mientras que éste no puede abstenerse de hacer cumplir su decisión. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el trámite del desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Se trata de dos figuras distintas que si bien pueden concurrir, no son sustituibles7. Las diferencias entre estas figuras fueron resumidas en la sentencia T-458 de 2003, así: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que

en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En resumen, el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado. Paralelamente, el accionante puede solicitar al mismo funcionario que adelante un incidente de desacato en contra del accionando renuente a cumplir, con la finalidad de que se sancione su negligencia, si a ella se debe el incumplimiento de la decisión. 7 Corte Constitucional sentencia T-632 de 2006.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela. En concordancia con lo analizado anteriormente, la Sala encuentra que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de otros

fallos de tutela. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, la normativa vigente prevé un procedimiento específico para estos efectos –la solicitud de cumplimiento - y, en segundo lugar, ya que afirmar lo contrario podría dar lugar a una serie interminable de tutelas que sólo contribuirían a desvirtuar la naturaleza misma de la acción. Ciertamente, como se indicó anteriormente, el juez encargado de verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, cuenta con las mismas facultades que le son otorgadas durante el trámite de la acción, con el fin de que pueda adoptar todas las medidas necesarias para lograr el acatamiento de lo ordenado. Esta facultad del juez de primera instancia que conoció del asunto, permite a la Sala afirmar que la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela, es el mecanismo idóneo y más eficaz para lograr el cumplimiento de la decisión y, así, la protección efectiva del derecho fundamental lesionado o amenazado. Aunado a lo anterior, admitir que el cumplimiento de una sentencia de tutela sea reclamado mediante la presentación de una nueva demanda, perturbaría la actividad judicial - como fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 1999y desvirtuaría la naturaleza misma de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Carta, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas bajo el concepto de tutela judicial efectiva8. Esta postura ha sido reiterada por el máximo Tribunal Constitucional en varias oportunidades, como a continuación se expone: 8 Corte Constitucional sentencia T-632 de 2006.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para comenzar, en la sentencia T-751A de 1999, la Corte Constitucional analizó el caso de una tutelante que demandó al despacho judicial que había tramitado un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, por haber incurrido presuntamente en una vía de hecho al resolver la controversia. En esa primera oportunidad, el amparo le fue concedido y, en consecuencia, los jueces de instancia ordenaron al accionado proferir una nueva decisión. Una vez éste dictó la nueva sentencia, la peticionaria interpuso nuevas ac

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