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CSDJ - F11001010200020150371900ADJUNTA20160119104353-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150371900ADJUNTA20160119104353-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503719 00

Referencia: Conflicto Aparente.

Colisionantes: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, la bancada de la defensa solicita la colisión de competencia.

Tema: Investigación contra los orgánicos del Distrito Militar 36 de Reclutamiento y

Reserva Ejército Nacional de Pamplona, Sargento Primero Edgar Núñez Rivera, Julián David Toscano Coronel y el Soldado Fredy Agustín Pinzón Vargas, por los punibles de Falsedad en Documento Público y Estafa.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto aparente de competencias, solicitado por la defensora del señor Julián David Toscano Coronel, coadyuvada por los defensores de los señores Edgar Núñez Rivera y Freddy Agustín Pinzón Vargas, sobre que la Justica Penal Militar es la que debe conocer de las diligencias seguida en contra de los prenombrados anteriormente por lo tipos penales de Falsedad en material en Documento Público y Estafa, ya que los acusados cometieron los presuntos hechos cuando eran activos de las Fuerzas Armadas de Colombia, dentro de sus funciones

asignadas al interior del Distrito Militar.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503719 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscal 11 Delegada ante Los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, en el mes de marzo de 2011, por denuncia que instaurara el señor Mayor del Ejército ANDRÉS FELIPE ARCOS MUÑOZ, sobre unos hechos de los cuales tuvo conocimiento cuando fungía como Comandante del Distrito Militar número 35 de Reclutamiento y Control de Reservas con sede en Cúcuta, indicó que fue informado por el Sargento José Díaz Robinson, Orgánico del Distrito Militar número 36 destacado en Pamplona Santander, relacionado sobre la presunta Falsedad de la Libreta Militar, que fuera exhibida por el señor WILMER YESID VILLADIEGO SPADAFFORA, en donde se pudo observar aparentemente falsedad de ese documento, iniciándose la respectiva investigación interna, afirmo que a través del mencionado joven se llegó a Yefry David Gamboa, persona que fuera la que le tramitó la libreta al señor Villadiego, quien afirmó desconocer la falsedad del referido documento del servicio militar, dado que se sacaban en el Distrito Militar, pero señaló la

persona que se contactó, refiriendo el nombre, llegando hasta el joven John Edison Menéndez Silva, quien de manera voluntaria suministro la información relacionada, develando la actividad ilícita al interior del Distrito Militar, hacía diez meses, al mando del Sargento Primero EDGAR NÚÑEZ RIVERA, que para la fecha era Suboficial activo Orgánico del Batallón Especial Energético Vial número 10 en Convención, refiere el escrito de Acusación que este Militar fue trasladado allí por problemas internos. Y qué: “Refirió el joven Méndez tener en su poder material (20 bolsillos originales) entregados por el sargento para mantener la producción, como recibos de consignación a nombre del sargento Núñez por el valor de $300.000, manuscritos que comprometían al sargento en el liderazgo delictivo, como reportes del sistema (pantallazos) falsos con los que engañaban a las personas demostrando que sus libretas quedaban registradas en el sistema nacional, uno de los cuales entregó al oficial a nombre de RHONNY ORTEGA ROLÓN, así como una colilla original con placa falsa a nombre de HUGO SANDOVAL ÁLVAREZ para rehacerla a nombre

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA de DAVID FERNANDO PATIÑO CARRILLO. Con la información suministrada por

Méndez Silva, se pudo detectar una base de datos de aproximadamente 33 personas a la que se le elaboro las libretas militares falsas.” Se indica en el escrito de acusación que se reunieron varios Elementos Probatorios, logrando descifrar y establecer el modo de operaciones criminales que lideraba el Sargento Núñez Riveras, y se señaló al señor JULIÁN DAVID TOSCANO CORONEL, quien para la época prestaba el servicio militar obligatorio, como la persona de contacto a efecto de buscar jóvenes que necesitaban la Libreta Militar, y que como quiera que el Soldado Toscano termino su servicio militar en febrero de 2010, un mes antes el Sargento le presento al Soldado FREDDY AGUSTÍN PINZÓN VARGAS, quien le recibió el puesto a Toscano. De conformidad con los hechos anteriores la Fiscalía realizo la siguiente Calificación Jurídica en su Escrito de Acusación: “De acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes, a EDGAR NÚÑEZ RIVERA, JULIÁN DAVID TOSCANO CORONEL Y FREDDY AGUSTÍN PINZÓN VARGAS, se les acusa en calidad de COAUTORES del delito descrito en el código penal, Libro Segundo, Título IX, Capítulo Tercero, artículo 287 denominado Falsedad Material en documento público inciso segundo, en concurso homogéneo, sancionado con pena de 64 a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses. El delito se presenta en concurso heterogéneo y homogéneo con el descrito en el Libro

Segundo, Titulo VII, Capítulo Tercero, artículo 246 denominado ESTAFA sancionado con pena de prisión de 32 a 144 meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos mensuales vigentes.” Se tiene que la radicación del presente caso es CUI – 540016008780201100017, dentro del cual el día 28 de mayo de 2014, se expiden tres órdenes de captura, por lo hechos anteriormente relacionados y los indiciados anotados (Folios 6 a 8 c.o.) A folio 13 c.o. reposa acta del Juzgado 2° Pernal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante – de Cúcuta Norte de Santander, de fecha 29 de mayo de 2014, donde consta la legalización de captura, formulación de imputación de los

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA señores EDGAR NÚÑEZ RIVERA y FREDDY AGUSTÍN PINZÓN VARGAS, quienes no aceptaron cargos, en donde se impuso medida no privativa de la libertad. La Fiscalía interpuso recurso de apelación por la no medida intramural.

A folio 27 c.o, consta acta de audiencia en donde el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, resuelve el recurso de

apelación que interpuso la Fiscalía en contra de la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante por la concesión de medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los acusados, resolviendo la segunda instancia confirmar la decisión de primera instancia. El 31 de mayo de 2014, se solícita audiencia preliminar de legalización de captura. Solicitud de imputación y medida de aseguramiento, correspondiendo la realización del anotado procedimiento al Juzgado Penal Municipal de los Patios Norte de Santander con Función de Control de Garantías, en donde se impone medida de aseguramiento domiciliaria al imputado señor JULIÁN DAVID TOSCANO CORONEL, no allanándose a cargos. A folios 40 al 49 c.o., consta Escrito de Acusación de fecha 28 de agosto de 2014, en donde se hace un resumen de la situación fáctica, y se califica las conductas desde el punto de vista jurídico, teniéndose cómo victimas por los presentes hechos a YEFREY DAVID GAMBOA RENGIFO y FABIÁN EDGARDO PARRA GAMBOA, como presuntos responsable de los tipos penales de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO y ESTAFA, haciéndose una relación de los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física, soportes de dicha solicitud. Por reparto le correspondió el conocimiento de las diligencias para la etapa de Juicio Oral al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de CúcutaNorte de

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Santander. (Folio 51 c.o.), citando a audiencia de Formulación de Acusación para el día 1° de octubre de 2014, comunicándose en debida forma a las partes.

A folio 60 obra acta de audiencia de Formulación de Acusación, la cual fue instalada y en el estadio de verificar la existencia de inhabilidades, incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, la bancada de la defensa aludió que no existía una denuncia por el delito de Estafa y que la Fiscalía no había determinado la cuantía, no dándose los presupuestos para acusar por esa conducta, indicando el Despacho Judicial que no se dan las causales esbozadas por la defensa de conformidad con el artículo 339 de C.P.P., acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del ente Investigador, y quien hace la lectura del Escrito de Acusación; cumplido este acto procesal el Despacho indico hora y fecha para la Audiencia Preparatoria para el día 29 de octubre de 2014. El día y hora señalado anteriormente el Juzgado de Conocimiento instala Audiencia Preparatoria y al verificar asistencia se observa la no asistencia de algunas de las partes, por lo que suspendió la continuación de la misma. A folio 205 c.o. consta memorial signado por la Doctora Claudia Estella Barco Cárdenas, defensora del señor Julián David Toscano Coronel, quien solicita en favor de

su prohijado, el impedimento para seguir conociendo de las diligencia por parte de la Justicia Ordinaria Penal. Ya en audiencia calendada el día 19 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, la defensora citada anteriormente solicita Nulidad de la actuación por incompetencia, dado que todas las conductas punibles fueron cometidas por los entrabados cuando eran miembros activos de la Fuerza Pública y deben ser Juzgados por la Justica Penal Militar, al correr traslado a la Bancada de la Defensa estos coadyuvaron esta solicitud,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA la Fiscalía se opone a tal solicitud ya que las conductas punibles investigadas no tiene relación con las funciones de los procesados y son delitos comunes los cuales son de conocimientos de la Justicia Ordinaria Penal; en igual sentido el Despacho Judicial no accede al pedimento, ya que más allá de las consideraciones de la Defensa, no hay preceptos del orden Constitucional y normativos que orienten que las conductas deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar, ordenando remitir el expediente a la Sla Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Supremas de Justicia Sala de Casación Penal, el día 28 de octubre de

2015 se pronuncia al respecto en Auto obrante en el cuaderno denominado Definición de Competencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – en donde se expuso entre otros: “(…) “Lo reclamado por la peticionaria es que las diligencias sean remitidas a la Justicia penal militar al considerar que se dan los presupuestos básicos del fuero penal militar a favor de los implicados, esto es, la condición de miembros activos del cuerpo castrense al momento de los hechos y la relación de éstos con su deber funcional, lo cual supone que sea la jurisdicción dispuesta en el artículo 221 de la Carta Superior, la llamada a conocer de su juzgamiento y no la penal ordinaria. De modo que, sería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la llamada a desatar el asunto bajo análisis, conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,….” Resolviendo abstenerse de conocer la definición de competencia planteada y ordenó remitir a esta Colegiatura las diligencias para resolver el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así pues, como quiera que lo que se solicita es definir la asignación de competencia, entre la JUSTICIA ORDINARIA –representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta y la Justicia Penal Militar; por solicitud que realizará la doctora Claudia Estella Barco Cárdenas, en su calidad de defensora del imputado Juan David Toscano Coronel, quien para época de los hechos era Activo de las Fuerzas Militares, suscitándose así un conflicto aparente de competencias, promovida en el presente caso por la autoridad

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Penal Ordinaria, para conocer la investigación penal adelantada contra del Sargento Primero Edgar Núñez Rivera, el Soldado Freddy Agustín Pinzón Vargas y el Soldado Julián David Toscano Coronel, Orgánicos del Ejército Nacional, por el

presunto delito de Falsedad Material en Documento Público y Estafa, según el radicado de la Fiscalía CUI número 540016008780201100017. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo 01 de 2015 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. “ARTICULO 1º. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Publicas en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales Militares estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio o retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de

los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del

servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su

conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos:

“No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio

rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado No. 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 71, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado No. 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta No. 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades,

para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto” (Sic).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción

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