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CSDJ - F11001010200020150372000ADJUNTA20160210175540-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150372000ADJUNTA20160210175540-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503720 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y

Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.

Tema: Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el apoderado judicial del señor Silvio

Eduardo Ponce Rodríguez contra el Municipio de Tumaco.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor Silvio Eduardo Ponce Rodríguez contra el Municipio de Tumaco. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Radicado No. 110010102000201503720 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES PROCESALES

1. LA DEMANDA.

El señor Silvio Eduardo Ponce por medio de apoderado judicial instauró el 10 de agosto de 20111 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tumaco, con la finalidad de que se accediera a las siguientes: 1.1. Las pretensiones: Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 0059 del 14 de enero de 2011, a través de la cual el Alcalde Municipal se declaró impedido para definir sobre la verdadera titularidad del lote de terrero ubicado en la área urbana del Municipio de Tumaco, barrio veinte de julio, distinguido con los siguientes linderos: Frente con la calle pública y mide doce metros y cincuenta centímetros (12.50); Costado Derecho con posesión de Tomás Valdez y mide ochenta metros (80); Costado Izquierdo con posesión de Germán Manzi y mide ochenta metros (80) y por el Respaldo con posesión de la Capitanía de Puerto y mide doce metros cincuenta centímetros (12.50).

Segunda: Que se declarare la nulidad del acto administrativo definitivo contenido en la resolución No 0240 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual se confirmó en todos sus apartes la resolución No 0059 del 24 de enero de 2011.

Tercera: Que se declare al señor Marco Tulio Rivera Meza como denunciado del pleito. 1 Folios 2 a 14 del c.o.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503720 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare la legalidad de la venta del lote de terrero al señor Marco Tulio Rivera Meza y se ordene al Municipio de Tumaco, Nariño, la entrega del derecho de dominio y posesión del aludido bien inmueble en cabeza del señor Rivera Meza.

Quinta: Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados. 1.2. Los hechos.

En los hechos de la demanda se hace mención a que el Municipio de Tumaco, Nariño, en dos oportunidades enajenó el mencionado bien inmueble, la primera, a favor del señor Claudio Manuel Caicedo Coral a través de la resolución No 689 del 8 de noviembre de 2001 y, la segunda, al señor Marco Tulio Rivera Meza mediante la resolución No 1502 de noviembre de 2006, lo anterior se debió a que en las resoluciones el mencionado lote de terrero fue distinguido con matrículas inmobiliarias diferentes, lo que llevó a que las respectivas escrituras públicas de protocolización fueran registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en su respectivos folios. Continuó diciendo que el señor Marco Tulio Rivera Meza mediante la escritura pública No 1203 del 21 de diciembre de 2006 de la Notaría Única Tumaco vendió el lote de

terreno al demandante señor Silvio Eduardo Ponce Rivera, quien elevó derecho de petición a la entidad demandante solicitando aclaración sobre la titularidad del señalado bien inmueble, entidad que a través de las resoluciones Nos 0059 del 14 de enero de 2011 y 024 del 24 de febrero de 2011, manifestó que con las resoluciones de adjudicación se materializó el derecho de propiedad, creando una situación jurídica de carácter particular y concreta, las que se encuentran en firme, pues contra las mismas no se interpuso recurso alguno, declarándose impedido para resolver el asunto. 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. ANTECEDENTES PROCESALES.

Radicada la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante auto del 29 de agosto de 2011 admitió la demanda y, en consecuencia, dispuso la notificación personal de la entidad demandada2; el 27 de abril de 2012 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó la práctica de pruebas3; por auto del 5 de septiembre de 2015, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto se declaró impedido para conocer el asunto, por cuanto de la situación fáctica y jurídica se deducía que se trataba de un conflicto entre particulares por la no entrega de la posesión por parte del

vendedor al comprador. Remitido el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 30 de septiembre de 2015 declaró su falta de competencia para conocer y tramitar el presente asunto, atendiendo que la demanda se impulsa contra dos actos administrativos proferidos por el ente territorial municipal de Tumaco, siendo competencia de los Jueces Administrativos dirimir estas controversias de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 del C.C.A. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de 2 Folios 64 a 67 del c.o. 3 Folios 134 a 136 del c.o. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

transitorias…”. Razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida el 10 de agosto de 2011 por el apoderado judicial del señor Silvio Eduardo Ponce Rodríguez contra el Municipio de Tumaco, Nariño, con la finalidad de que se declare la nulidad de las

resoluciones Nos 0059 del 14 de enero de 2011 y 024 del 24 de febrero de 2011 y, en su lugar, el Alcalde Municipal resuelva de fondo sobre la titularidad del bien inmueble ubicado en el área urbana del Municipio de Tumaco, Nariño, barrio veinte de julio.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Así las cosas, lo primero que hay que definir antes de cualquier consideración es el carácter de los actos demandados, en punto a precisar si son o no actos administrativos, pues de ello depende la competencia. Por tanto, en el presente caso se reduce a establecer si la declaración del Alcalde de Tumaco, Nariño en las resoluciones Nos 0059 del 14 de enero de 2011 y 024 del 24 de febrero de 2011 constituye o no actos administrativos. Dichas resoluciones ciertamente contiene una declaración unilateral de la mencionada

autoridad administrativa, por cuanto emanó únicamente de él, y fue dada en ejercicio de su función administrativa. No obstante lo anterior, observa la Sala que por sí mismas no crean, modifican, extinguen o definen situación jurídica alguna, pero sí 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES afectan o vinculan de manera directa a personas o sujetos de derecho alguno, toda vez que afectan a los titulares de derechos del lote de terreno ubicado en la zona urbana del Municipio de Tumaco, Nariño, barrio veinte de julio, como quiera que por error de la administración el bien inmueble se enajenó en dos oportunidades, debiendo está clarificar la situación del mismo desde el punto de vista de su propiedad.

Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989 no se configura la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a dicha jurisdicción se le asignó la competencia para juzgar los conflictos que se generen, entre otras causas, por los actos administrativos. Cuyo tenor literal es el siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos

administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la nulidad de las resoluciones No 0059 del 14 de enero de 2011 y 024 del 24 de febrero de 2011 y, en su lugar, el 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Alcalde Municipal clarifique la propiedad del lote de terrero ubicado en la zona rural del Municipio de Tumaco, Nariño, petición que hiciera el apoderado judicial del señor Silvio Eduardo Ponce Rodríguez a raíz de las dos resoluciones de adjudicación, las que la expidió la administración municipal en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contempladas en los artículos 51, 58, 311 de la Constitución

Política, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Decreto 879 de 1998 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Acuerdo Municipal 009 del 27 de agosto de 20064. De acuerdo a la normatividad señalada, en el caso sub examine, no hay duda de que la acción de nulidad de restablecimiento del derecho radicada bajo el número 201100188-00 es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Municipio de Tumaco, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, a donde se 4 Folio 23 del c.o. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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