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CSDJ - F11001010200020150372100ADJUNTA20160212181442-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150372100ADJUNTA20160212181442-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201503721 00 / C Aprobado según Acta No. 13, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, Nariño, con ocasión del conocimiento de la Acción contractual, instaurada mediante apoderado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL PAZ VERDE, contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS ESE, para que se ordene la liquidación del Contrato No. 2012-020050 del 1º de abril de 2012, para que se cancelen los meses septiembre diciembre de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 16 de marzo de 2015, el doctor RIGOBERTO MÉDICIS CHAPUEL, en representación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL PAZ VERDE, instauró demanda de controversia contractual contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS ESE, para que se ordene la liquidación del Contrato No. 2012-020050 del 1º de abril de 2012, y se cancelen los meses septiembre

diciembre de 2012, además los intereses que ha generado desde el momento del no pago hasta la liquidación total de la obligación. Lo anterior por cuanto la demandante estuvo vinculada al HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS ESE, MEDIANTE CONTRATO 2012-020050 del 1º de abril de 2012, contratada para la prestación del servicio de transporte incineración y disposición de residuos hospitalarios, los cuales fueron prestado por parte de FECOPAV, y el hospital le debe los meses de septiembre a diciembre de 2012, sin que hasta la fecha hayan sido cancelados , es decir la suma de 28’000.000.00 de pesos, y los intereses moratorios que ascienden a $17`484.000.00 de pesos , más la indexación de los mismos.1

2. Actuación Procesal:

I. El 8 de septiembre de 2015, mediante auto el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, declara falta de jurisdicción, ya que según este, la competencia estaba en cabeza del Juez del Circuito de Barbacoas Nariño, por lo que se le trasladaba a esa jurisdicción.2

II. El apoderado del demandante, presentó recurso de reposición ante el Tribunal Administrativo de Nariño,3 el cual, mediante auto de sala, del 15 de 1 Folios 1 al 20, del cuaderno original. 2 Folios 348 a 354 del cuaderno original 3 Folios 385 a 388 del cuaderno original noviembre de 2013,4 inadmitió el recurso y ordenó que se enviara a la jurisdicción ordinaria.

III. En reparto, una vez fue tramitado a la Jurisdicción Civil, le

correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, Nariño.5

IV. Mediante Auto, de octubre 7 de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, Nariño, no asumió el conocimiento del mismo sino que provocó la colisión de competencias negativo, y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

PASTO, NARIÑO.

Al argumentar el conflicto el Juzgado Segundo en recuñen consideró: Que no era competente por cuanto las ESES, de conformidad con el artículo 195, su régimen contractual está regido por la Ley Civil de manera especial en lo relacionado con el objeto de la entidad, o sea la prestación de servicios de salud y aquellos tengan relación con el mismo; adicionalmente si se incluyen cláusulas exorbitantes la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede tener conocimiento pero solamente en estos casos, pues se entiende que dicha contratación se hace regir por la Ley 80 de 1993; en los demás casos como el actual donde ninguna de dichas clausulas estableció el contrato, este debe ser de conocimiento de la Jurisdicción ordinaria. Con fundamento en lo anterior declaró nulo todo lo actuado, y ordenó remitirlo a la jurisdicción civil. 4 Folios 389 a 394 del cuaderno original. 5 Folio 406 del cuaderno original. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARBACOAS. NARIÑO Mediante auto del 7 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito

de Pasto consideró el despacho en resumen que: No le asistía competencia por cuanto, por cuanto al tratarse de una entidad pública como era el Hospital de barbacoas Nariño, todas las controversias contractuales debían ventilarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente que en ellos se contemplaran cláusulas exorbitantes. Se declaró incompetente para conocer de esta controversia, por lo que envío el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo

tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, Nariño, con ocasión del conocimiento de la Acción contractual, instaurada mediante apoderado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL PAZ VERDE, contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS ESE, para que se ordene la liquidación del Contrato No. 2012-020050 del 1º de abril de 2012, para que se cancelen los meses septiembre diciembre de 2012. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De otra parte el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en su tenor literal expresa: “(…). ARTICULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…). 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. (…)” Así mismo, el Consejo de estado a través de la Sala de Consulta y Servicio

Civil, en consulta hecha sobre este punto manifestó: “(…). Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por normas de derecho Comercial y Civil. En caso que discrecionalmente dichas empresas hayan incluido en el contrato clausulas exorbitantes, estas se regirán por disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto los contratos seguirán regulados por el derecho privado. (…). En el evento de que las contrataciones las realicen las Empresas Sociales del Estado se pacten cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993, las entidades respectivas deberán dirimir sus controversias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, (…).” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARBACOAS NARIÑO, toda vez que, el contrato no se contemplan clausulas exorbitantes, y por tanto, es un contrato de prestación de servicios regido por la legislación civil de TRANSPORTE, INCINERACIÓN Y DISPOSICIÓN DE CENIZAS DE RESIDUOS HOSPITALARIOS, provenientes del Hospital de Barbacoas Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, Nariño, con ocasión del

conocimiento de la Acción contractual, instaurada mediante apoderado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL PAZ VERDE, contra la HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS ESE, asignándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas Nariño, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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