CSDJ - F1100101020002015037250020180418121132-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015037250020180418121132-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201503725 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la Fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en esta oportunidad, respecto de la viabilidad de impulsar o no indagación preliminar contra la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según queja elevada por el señor Luis H. Moreno Parada. HECHOS El ciudadano Luis Hernando Moreno Parada mediante escrito del 28 de octubre de 2015, dirigido inicialmente a la Procuraduría General de la Nación, elevó denuncia disciplinaria contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que el 19 de diciembre de 2014 formuló queja contra la abogada Julie Torres Moreno a la cual se le dio el radicado 2015 - 0215; correspondiendo al despacho de la citada funcionaria. Agregó que después de múltiples visitas al Seccional de instancia dirigidas a indagar por el estado del referido trámite el 19 de octubre de 2015 recibió respuesta de la doctora Canosa a un derecho de
petición dirigido a conocer el estado y trámite del asunto en la cual se le indicó que el asunto “no fue radicado en el libro correspondiente sin encontrarse al despacho. Que inició investigación administrativa para ubicarlo que requería copia de la queja para reconstruir la actuación…” (f.3) Con la queja el señor Moreno para allegó copia de la denuncia inicial formulada contra la abogada Julie Torres Moreno y la respuesta a su derecho de petición por parte de la doctora Canosa Suárez (f.5-19; 21) Por su parte la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito de 21 de marzo de 2018 solicitó el archivo de las diligencias, para cuyo efecto adjunto en presentación magnética copia del expediente 2015-00215 00 (fs.10-12) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201503725 00
Referencia: Magistrada Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
Decisión: Inhibitorio CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los
Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en esta actuación. En ese propósito es necesario recordar que el presupuesto fáctico de esta decisión deriva de una
denuncia dirigida a censurar el retardo en emitir pronunciamiento por parte de la funcionaria inculpada frente a una denuncia formulada por el quejoso contra la abogada Julie Torres Moreno; actuación en la cual ab intio se habría extraviado el escrito de denuncia, según respuesta de la Magistrada Canosa a un derecho de petición del quejoso (f.21) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Decisión: Inhibitorio No obstante lo anterior, los elementos de convicción permiten establecer que el presunto retardo denunciado no se puede deducir a la funcionaria inculpada pues de la respuesta de ésta al quejoso así como de los elementos probatorios recaudados se extrae que pudo ser una empleada del Seccional quien por alguna circunstancia no dio el trámite correspondiente a la denuncia de la cual se duele el señor Moreno Parada.
En efecto del oficio informativo al quejoso número 01/2015-00215 de 10 de octubre de 2015, signado por la citada funcionaria se extrae que ésta en forma oportuna informó al petente que “…en relación con su petición de información sobre el expediente 2015.00215.00, nos hemos dado a la tarea de buscar qué sucedió y encuentro hasta la presente que no fue radicado en el libro correspondiente y no se encuentra al despacho.
He dado inicio a la investigación administrativa correspondiente para su ubicación. En todo caso, con la finalidad de reconstruir la actuación ruego a usted que me envíe la copia recibida de su queja, junto con los anexos. Le ofrezco disculpas, pero la persona de confianza ha faltado a ella y no es el único caso que estamos investigando, situación que pondremos en conocimiento de las autoridades judiciales”. (f.21) Asociado a lo anterior encuentra la Sala que examinada la copia magnética del expediente del referido proceso disciplinario a la doctora Canosa Suárez, éste sólo fue repartido el 2 de febrero de 2015 a la funcionaria, (f.12), no obstante la afirmación del quejoso dirigida a señalar que la queja fue formulada el 19 de diciembre de 2014. En igual sentido se tiene que una vez se logró conjurar por la funcionaria inculpada las irregularidades en el reparto del asunto, la referida Magistrada del Seccional de instancia en proveído del 30 de octubre de 2015 ordenó acreditar la calidad de la abogada denunciada; en esa oportunidad se hizo la precisión que “…en vista que este proceso fue ocultado y alterado del cuadro de control de procesos contra abogados por la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila, contra quien la magistrada ya ha ordenado las investigaciones correspondientes. Superado lo anterior y revisado el expediente, debe proferirse auto de trámite y reponerle el tiempo”. Seguidamente la funcionaria inculpada el 3 de noviembre de 2015 ordenó la apertura de investigación disciplinaria y el 19 de enero de 2016 en diligencia de pruebas y calificación, con la
presencia de la investigada y el Ministerio Público dispuso la terminación anticipada de la actuación ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción; precisando la Sala que cuando se formuló la queja el 19 de diciembre de 2014 el asunto estaba próximo a prescribir si se tiene en cuenta que el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Decisión: Inhibitorio hecho inicial se registró el 9 de abril de 2010; es decir que habían transcurrido cuatro años y ocho meses desde el acaecimiento del hecho denunciado.
Cabe agregar que los hechos denunciados por el ahora quejoso, ciudadano Luis H. Moreno Parada, se dirigían a censurar que la abogada Julie Torres Moreno, no obstante conocer la dirección del domicilio de éste, radicó el 9 de abril de 2010 demanda de sucesión con un domicilio ajeno a la realidad; y así mismo que la abogada al momento de demandar habría ocultado la realidad sobre la producción de frutos de un bien relicto. De cara a los anteriores presupuestos, hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario disciplinario en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o quesean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o denuncias que de su simple examen se concluye carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En ese entendido, al constatar de la simple lectura de la denuncia la existencia de un retardo para impulsar una investigación disciplinaria en cabeza de una empleada del Seccional de instancia, la Sala se inhibirá de abrir indagación contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá habida cuenta de no existir elementos mínimos para colegir que la funcionaria haya vulnerado los deberes inherentes a su cargo; máxime que frente al asunto la funcionaria logró pronunciarse a fondo. Así las cosas, la Sala se inhibirá de plano de impulsar una investigación acorde a las circunstancias señaladas; pues es evidente, se insiste, que la denuncia presentada para su valoración, carece de los contenidos fácticos y demostrativos
suficientes para activar la acción disciplinaria, surgiendo como imperativo para esta Corporación el abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial y propiciar su 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Decisión: Inhibitorio desgaste, debiendo en consecuencia atender la obligación legal de inhibirse en su impulso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICADO la anterior decisión a los interesados archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
Decisión: Inhibitorio
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6