CSDJ - F11001010200020150372900ADJUNTA20181106145815-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150372900ADJUNTA20181106145815-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha Expediente No. 110010102000201503729-00 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO contra los doctores JUAN CARLOS
ARIAS LÓPEZ, FABIO DAVID BERNAL y JOSÉ LUÍS ROBLES TOLOSA,
Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2015, el señor César Augusto Salazar Cano presentó queja disciplinaria contra los doctores JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, FABIO DAVID BERNAL y JOSÉ LUÍS ROBLES TOLOSA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503729-00
Disciplinado: MAGISTRADOS SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
señalando la comisión de presuntas irregularidades al conocer y decidir la acción de tutela radicada bajo el No. No. 1100122040002015002696-00 interpuesta por el querellante contra la Procuraduría General de la Nación. Manifestó el denunciante que la entidad accionada no se pronunció dentro del término de un día que le fue otorgado por el juez de tutela, y que no obstante ello la acción de amparo constitucional fue negada por carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió que esto constituye un delito de prevaricato en cabeza de los funcionarios denunciados por cuanto si la entidad accionada no contestó la acción de tutela debió aplicarse la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, consideró el denunciante que dentro del trámite de tutela se cometieron múltiples irregularidades que afectaron su debido proceso por lo que solicita se investigue disciplinariamente a los Magistrados que conocieron del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503729-00
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Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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Radicado No. 110010102000201503729-00
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Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
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Disciplinado: MAGISTRADOS SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de iniciar el trámite de indagación preliminar. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el señor César Augusto Salazar Cano, a la decisión tomada por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal dentro del proceso de tutela radicado No. No. 1100122040002015002696-00, en el que se negó la acción de amparo constitucional con la que el actor pretendía que
se tutelara su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Procuraduría General de la Nación. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios denunciados, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
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Disciplinado: MAGISTRADOS SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. competencias. En efecto, observando el texto de la sentencia de tutela proferida por los Magistrados denunciados, en fecha 3 de noviembre de 2015, que fue remitido junto con la queja, tenemos que la Procuraduría General de la Nación manifestó que durante los últimos diez años ha procedido a dar respuesta concreta y de fondo a todas las solicitudes del accionante, siendo estas reiteradas sobre aspectos de competencia de la entidad. En esta oportunidad, el actor cuestionó la ausencia de respuesta a una solicitud que radicó en la entidad el 7 de julio de 2015, pero que durante el trámite de la acción de amparo constitucional, la accionada procedió a contestar configurándose así lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional denomina como la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno
que se “se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”1. En efecto, a folio 7 del cuaderno original se observa copia de la providencia de tutela referida en la que se señaló que el señor César Augusto Salazar Cano durante los últimos diez años viene presentando múltiples quejas contra los funcionarios del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio y que ante la solicitud elevada el 7 de julio de 2015, en Auto del 20 de octubre del mismo año decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria al tratarse de un quejoso que había 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T358 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Disciplinado: MAGISTRADOS SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. interpuesto múltiples querellas disciplinarias por los mismos hechos, decisión que fue debidamente comunicada al denunciante por lo cual consideró el juez de tutela que se había configurado un hecho superado.
Así las cosas, no es el proceso disciplinario el escenario para cuestionar las
decisiones que adoptan los jueces en el marco de su autonomía funcional, ni mucho menos es pertinente entrar a desgastar el aparato jurisdiccional del estado por situaciones en las que se avizoran hechos disciplinariamente irrelevantes. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en
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Disciplinado: MAGISTRADOS SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole
disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
De la misma manera, es importante precisar que la Corte Constitucional, en Sala de Revisión en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, señaló que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Esto, por supuesto, no se materializa en el caso sub examine en el que los Magistrados decidieron la acción de tutela referida por el quejoso, aplicando la jurisprudencia constitucional sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si ya al quejoso se le había satisfecho el derecho respecto del cual solicitó el amparo, se hacía inocuo emitir una orden sobre algo que
ya se había cumplido por parte del ente accionado.
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Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados denunciados, obedeció a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria este tipo de situaciones, máxime cuando se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.
En este orden de ideas, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
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Disciplinado: MAGISTRADOS SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”
(Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente se ha actuado amparado por la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación iniciada derivada de la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO contra los doctores JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, FABIO DAVID BERNAL
y JOSÉ LUÍS ROBLES TOLOSA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Corporación, Notifíquese el contenido de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial