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CSDJ - F11001010200020150373000ADJUNTA20151218090257-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150373000ADJUNTA20151218090257-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicado. 110010102000201503730-00 Aprobado según Acta Nº 101 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Administrativo de Descongestión y Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Guadalajara de Buga, por razón del conocimiento de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida a través de apoderado por la señora ANA LUCÍA GUTIÉRREZ CAMELO, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora GUTIÉRREZ CAMELO, el 29 de abril de 2014, promovió el medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto presunto originado de la petición incoada el 19 de septiembre de 2013, por medio del cual se negó el pago de la Sanción Moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,

se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción Moratoria por el pago tardío de las Cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 1482 del 29 de junio de 2010, las cuales fueron canceladas el 2 de marzo de 2011. POSICIÓN DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GUADALAJARA DE BUGA Luego de haber sido admitida la demanda mediante auto del 22 de agosto de 2014, se surtieron las etapas correspondientes y encontrándose el proceso para fallo, mediante auto del 17 de julio de 2015, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, alegando que el cobro jurídico de la sanción moratoria comprende un título ejecutivo complejo emanado de la obligación legal, complementado con la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago de las mismas.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

GUADALAJARA DE BUGA.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, se declaró sin competencia para conocer del asunto, al estimar que lo verdaderamente pretendido por parte de la demandante es la nulidad de un acto administrativo que negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías por lo que el competente son los Jueces administrativos. En virtud de lo anterior ordenó enviar las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que mediante auto del 29 de

octubre de 2015, ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme lo establece el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el representante de la señora GUTIÉRREZ CAMELO, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producido por la petición elevada el 19 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se negó el pago de la Sanción Moratoria. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción Moratoria por el pago tardío de las Cesantías reconocidas mediante Resolución 1482 del 29 de junio de 2010, las cuales fueron canceladas el día 2 de marzo de 2011. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo,

establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 1482 del 29 de junio de 2010, en virtud de la cual se le reconocieron sus cesantías, adicionalmente aportó constancia de pago, en el que se evidencia la cancelación tardía de las mismas (2 de marzo de 2011) generando con ello una mora durante ese lapso, por lo que reclama la sanción moratoria, significando entonces que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, independientemente de la denominación que se le dio a la demanda, es el pago de una sanción

moratoria por el no pago oportuno de lo ya reconocido a través de esa resolución pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo

por culpa imputable a este Como bien lo tiene establecido la Sala en forma constante y uniforme desde hace considerable tiempo: “Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Y, como se ha venido sosteniendo en la Sala, no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de unos intereses que se encuentran debidamente determinados en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces

trabados en el conflicto.”3 (Sic). 3 Así pues, frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, ver radicados 201503568 00, 201503584, 201503579 00, aprobados en Sala 94 del 19 de noviembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 201503160 00 y 201503162, proveídos aprobados en Sala 91 del 5 de noviembre de 2015, con Ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA; 201503633 00 y 201503653 00, de Sala 94 del 19 de noviembre de 2015, Magistrada

Ponente MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS.

Entonces, frente a situaciones similares, la seguridad jurídica enseña la adopción de soluciones iguales, de allí lo imperativo de asignar, como en los casos enunciados, el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora ANA LUCÍA GUTIÉRREZ CAMELO, contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío

inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Administrativo de Descongestión de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO

ARBELÁEZ Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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