CSDJ - F11001010200020150373100ADJUNTA20160310105639-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150373100ADJUNTA20160310105639-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria FamiliaIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la menor víctima se incline en favor de esta última. Por lo cual se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria de Familia, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico (en cuanto a la víctima) y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201503731 00 (11629-28) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SIBUNDOY
(Putumayo) y el Cabildo de la Comunidad Indígena CAMENTSA BIYÁ de Sibundoy (Putumayo), con ocasión del conocimiento del proceso
ejecutivo de alimentos impetrado por MIREYA JUDITH CHASOY
CAMPAÑA contra BENITO GILBERTO CHASOY.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, estableció esta Sala que la señora MIREYA JUDITH CHASOY CAMPAÑA, por intermedio de una defensora pública, presentó el 30 de octubre de 2013, demanda ejecutiva de alimentos contra el señor BENITO GILBERTO CHASOY, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo), afirmando que desde el 14 de mayo de 1999 se fijó como cuota alimentaria en su favor la suma de $40.000.oo, pero el señor CHASOY se ha sustraído de cumplir esa obligación (fls. 1 a 15 c. anexo No. 1). 2.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2013, la Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo), admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza a la demandante, libró mandamiento ejecutivo de pago ordenando al señor BENITO GILBERTO CHASOY cancelar el capital adeudado y las mesadas que se causaren durante el curso del proceso, notificar al demandado, oficiar a las Centrales de Riesgo informando la existencia del proceso, decretó medida cautelar de impedimento de salir del país al señor CHASOY, y reconoció personería a la apoderada de la demandada (fls. 15 a 17 c. anexo No. 1). Además en auto de la misma fecha la Juez Promiscuo de Familia de
Sibundoy (Putumayo), accedió a decretar el embargo del 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 440-21237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, de propiedad del señor BENITO GILBERTO CHASOY, cuyo secuestro fue ordenado en auto del 29 de abril de 2015, y se realizó el 17 de junio de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo). (fls. 1 a 48 c. anexo No. 1). 3.- Con fecha 2 de abril de 2014, el señor BENITO GILBERTO CHASOY presentó escrito en el cual indicó que a su lugar de trabajo llegaron miembros de la Policía a presionarlo para que firmara un documento sin dejarle ver su contenido, por lo cual consideró se vulneraron sus derechos al pretender notificarlo de esa manera y no como lo contempla la ley; además mediante apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones (fls. 43 y 47 a c. anexo No. 1). 4.- En proveído del 23 de mayo de 2014, la Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo), decretó algunas pruebas, por lo cual se anexó al expediente como prueba trasladada copia del proceso de alimentos de MARTHA FANNY CAMPAÑA GELPUD, en representación de la menor MIREYA JUDITH CHASOY CAMPAÑA contra BENITO GILBERTO CHASOY (fls. 51 a 52 y 77 c. anexo No. 1 y 1 a 40 c. anexo No. 2).
5.- En diligencia celebrada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo) el 15 de junio de 2014, las partes llegaron a un acuerdo de pago, por lo cual de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha en la que cualquiera de las partes podía pedir la reanudación o terminación del proceso (fls. 78 y 78 vto. c. anexo No. 1), por lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2015 la Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo), ordenó requerir a la apoderada de la demandante para que informara sobre el cumplimiento del acuerdo, quien mediante memorial de 4 de marzo de 2015, indicó el cumplimiento parcial del acuerdo por parte del demandado, por lo cual solicitó reanudar el trámite (fl. 80 a 81 c. anexo No. 1). 6.- En proveído del 11 de marzo de 2015, la Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo), dispuso reanudar el trámite procesal en el proceso ejecutivo de alimentos (fls. 92 y 92 vto. c. anexo No. 1), y una vez recaudadas las pruebas ordenadas, mediante auto del 26 de mayo de 2015, declaró superado el periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, lo cual fue realizado por los apoderados de las partes (fls. 94 a 97 c. anexo No. 1), siendo ingresado el proceso al despacho de la señora Juez para el
proferimiento del fallo correspondiente, según constancia secretarial del 6 de agosto de 2015 (fl. 98 c. anexo No. 1).
7. Con fecha 26 de agosto de 2015, el señor CASTULO CHINDOY JACANAMEJOY, quien afirmó ser el Taita Gobernador del Cabildo de la Comunidad Indígena CAMENTSA BIYÁ de Sibundoy (Putumayo), solicitó remitir la actuación en el estado en que se encuentra al Cabildo Indígena para continuar su trámite e informar al secuestre y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa que el bien objeto de medidas cautelares quedaba a disposición del Cabildo Indígena CAMENTSA BIYÁ de Sibundoy (Putumayo).
Lo anterior, fue fundamentado por el petente en que los señores MIREYA JUDITH CHASOY CAMPAÑA y BENITO GILBERTO CHASOY, demandante y demandado en el proceso ejecutivo de alimentos, pertenecen al Cabildo de la Comunidad Indígena CAMENTSA BIYÁ de Sibundoy (Putumayo), y allí tienen su residencia y domicilio, razón por la cual deben someterse a su autoridad, agregó además como razones para oponerse al proceso: i) la demandante continuó con el proceso a pesar de que el demandado ya le pagó lo acordado en la conciliación, ii) la demandante ya es mayor de edad y además tiene su propio hogar, iii) se embargó y secuestró un bien inmueble de propiedad del demandado, del cual sólo le pertenece el 50%, pues la otra mitad pertenece a su cónyuge, y iv) tampoco se
atendió que el predio se encuentra hipotecado y no se le ha avisado al acreedor hipotecario. Procediendo en consecuencia a reclamar la competencia del proceso, e indicando que en caso de no acceder a su petición planteaba conflicto de competencias (fls. 99 a 100 c. anexo No. 1). 8.- La Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo), mediante auto del 28 de septiembre de 2015, se pronunció frente a la petición de remitir el proceso a la jurisdicción indígena, indicando que en el asunto de marras debe analizarse si se configuran los elementos necesarios para atender la petición, “y en ese cometido encontramos que el factor personal se encuentra presente, pues los sujetos activo y pasivo, de acuerdo a la manifestación del Gobernador del Cabildo Camentsá Biyá de esta localidad hacen parte de esa comunidad indígena, y lo cierto es que la parte demandante no desvirtúa esa condición”, por lo cual indicó que el hecho de que las partes hagan parte de la comunidad Camentsá Biyá, le permitía “presumir que se encuentran integrados a la comunidad y que viven según sus usos y costumbres”, afirmando no contar con elementos demostrativos que indiquen lo contrario. Agregó que el hecho de que la comunidad Camentsá Biyá cuente con un cabildo y un gobernador, le permitía deducir que se trata de una comunidad indígena organizada, con vocación de pertenencia sobre el territorio que ocupa y con su cultura y con relación al factor objetivo, pero que el despacho desconoce si la comunidad ha desarrollado un procedimiento para dirimir controversias como las que nos ocupan,
pues al solicitar la remisión del proceso, el Gobernador de la comunidad omitió indicar “la actuación que va a plasmar a la demanda ejecutiva de alimentos y menos aún menciona el procedimiento que tiene estipulado la comunidad para asuntos de índole coactiva por obligaciones alimentarias” Finalmente indicó el despacho que pese a que el proceso se inició en el año 2013, solo hasta esta fecha y prácticamente en sus postrimerías se viene a reclamar su conocimiento por parte de la comunidad indígena, a pesar de que el demandado en la primera oportunidad que tuvo para actuar en este asunto no mencionó la falta de jurisdicción ni hizo uso de los mecanismos contemplados por la normatividad procesal civil para debatir este factor, razones por las cuales considera que su actuar raya en la temeridad. Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo), insistió en su competencia para seguir conociendo del asunto y por ello, planteó conflicto positivo de competencias frente al Cabildo de la Comunidad Kamentsá Biyá de esta localidad; y en consecuencia ordenó remitir el proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente. (fls. 101 a 104 vto. c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 9 de diciembre de 2015 ordenó la práctica de las
siguientes pruebas: “1.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Cabildo Indígena CAMENTSA BIYÁ. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo Indígena CAMENTSA BIYÁ. Si el señor BENITO GILBERTO CHASOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.620 de Sibundoy – Putumayo y la señora MIREYA JUDITH CHASOY CAMPAÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.122.783.710 de Sibundoy – Putumayo, se encuentran inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo Indígena CAMENTSA BIYÁ. 1.2. Oficiar al Cabildo Indígena CAMENTSA BIYÁ, Sibundoy – Putumayo, para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos por alimentos entre padres e hijos integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el pago de las cuotas de alimentos adeudadas entre miembros de la comunidad indígena CAMENTSA BIYÁ. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago
de las cuotas de alimentos adeudadas entre miembros de la comunidad indígena CAMENTSA BIYÁ. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien incumple sus obligaciones alimentarias. Remítase el Plan de Vida del Cabildo Indígena CAMENTSA BIYÁ.” Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 5 a 7 c.o. 1ª instancia). 2.- En cumplimiento de lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó: “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, se registra el Resguardo Indígena Camentsá Biyá, constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), según Resolución N° 26 del 29 de julio de 1998. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrada la señora ROSAURA GUZMAN CHINDOY identificada con cédula de ciudadanía número 27.354.729 expedida en Mocoa, como Gobernadora del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Camentsá Biyá, según acta de
posesión N° 00017 de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por la Alcaldía Municipal de Mocoa, por el período comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Que consultadas las bases de datos institucionales de los censos sistematizados aportados por la Comunidad en los años 2010, 2012, 2013, no se registran los señores: Benito Gilberto Chasoy con C.C. 97.470.620 y Mireya Judith Chasoy Campaña con C.C. 1.122.783.710. A la fecha no hemos recibido los censos de los años 2014 y 2015”. –resaltado fuera del texto- (fl. 15 c.o. 2ª instancia). 3.- La Defensora del Pueblo, Regional Putumayo (E), en atención a la solicitud de colaboración de esta Corporación, obtuvo las respuestas a los interrogantes planteados en el auto referido, mediante una entrevista realizada a miembros del Cabildo Indigena: “1. Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos por alimentos entre padres e hijos integrantes del Cabildo Indígena e hijos integrantes del Cabildo Indígena. • El menor de edad a quien se le va ha garantizar el Derecho se encuentre registrado en el Censo Poblacional Cabildo indígena Kamentsá Biyá Sibundoy Putumayo. • El demandante es quien decide si el caso lo debe asumir la Jurisdicción Kamentsá o la Jurisdicción Ordinaria. En el primer caso el Cabildo continua con el proceso y si se trata del segundo caso, la misma autoridad indígena (Gobernador /Taita Mandad) remite el caso al
I.C.B.F. o a la Comisaria de Familia.
2. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el pago de las cuotas de alimentos adeudadas entre miembros de comunidad INDÍGENA CAMENTSÁ BIYÁ. • Una vez el demandante haya decido tramitar el caso con el Cabildo índigena Camentsá Biyá, el Taita Mandad, a través del Mayor Alguacero cita a las partes a una conciliación. • Dicho espacio de conciliación, se realiza en horas de la madrugada (04:00 a.m. o 05:00 a.m.), esto teniendo en cuenta que como preámbulo a la Conciliación, la Autoridad Tradicional imparte el Consejo en Jonguamiam (El Jonguamian es un lenguaje ceremonial que se utiliza en determinados espacios solemnes y su contenido depende de la ocasión, así por ejemplo, hay un Jonguamian para pedimento de mano, para solicitud de compadres, para agradecimiento por adquisición de tierra, entre otros).
Es este caso se trata de un Jonguamian para aconsejar a un padre o una madre sobre su responsabilidad y su deber para con su hijo, hija, hijos, hijas, el Jonguamian debe ser tan profundo que finalmente el demandado asuma su responsabilidad de corazón y no como una obligación, lo que implica que el Consejo puede durar entre 2.5 o más horas. Teniendo en cuenta que al espacio de Conciliación por lo general también son citados los padres de familia del demandante y demandado, ellos también pueden intervenir en el Consejo. El Jonguamian se realiza en lengua materna Kamentsá y le permite al padre o madre demandado que recuerde si es posible desde el día
en que nació en adelante, resaltando sus cualidades, fortalezas, debilidades, triunfos, fracasos, posibilidades, proyecciones, etc. (en resumen una radiografía de su vida). En la tradición Kamentsá Biyá, los asuntos de familia revisten de gran importancia, y es aquí precisamente donde se logra interpretar uno de los mayores sentidos de comunidad, pues si un integrante de una determinada familia tiene un problema no es su problema, es un problema de la familia por eso en la conciliación va acompañado de sus papas y familiares, y si una familia tiene un problema no es su problema, es un problema de la comunidad y por eso deben ser asumidos desde la Autoridad Tradicional, en otras palabras los asuntos de familia son los que le dan sentido a la existencia de la Autoridad Tradicional por eso al Gobernador se le llama /Taita Mandad/. Taita significa papá y su esposa es Mama; es así que un Taita Mandad con su Esposa, desde que hayan prestado su servicio en el Cabildo se les sigue llamando Taita y Mama, porque papá y mamá son para siempre. Culminado el Consejo, se escucha a las partes, al demandante y demandado. Una vez escuchadas las partes, el Gabinete del Cabildo en Pleno {Taita Mandad, Taita Arcanye, Taita Alguacero, Taita Mandad, y los tres alguaciles menores) son quienes fijan la cuota alimentaria, la cual queda en acta que suscriben las Partes y el Gabinete del Cabido. El padre o madre debe entregar la cuota de alimentos fijada en la Oficina de Desarrollo Familiar, quien a su vez la entrega a la madre
o padres del menor de edad.
3. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las cuotas de alimentos adeudadas entre miembros de la comunidad indígena KAMENTSÁ BIYÁ.
El Taita Mandad imparte una orden de captura, que es ejecutada por el Taita Alguacero, el demandado es encerrado en el calabozo durante 24 horas o hasta mientras tanto se determine quién va a responder por los alimentos, si los abuelas o familiares. Dentro de las medidas cautelares se tiene previsto embargo de bienes.
4. En caso de reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su comunidad, cuál es el procedimiento a seguir, y si tal procedimiento esta previsto en el reglamento con una situación do agravación.
En este caso el demandado es nuevamente capturado, se encierra durante 24 horas, se cita a sus padres, es nuevamente aconsejado haciendo uso del Jonguamian, pero esta vez, también es sometido a fuete, el Taita Mandad puede ordenar de 6 a 12 latigazos que son propiciados por el Taita Alguacero, papá y mamá, también pueden ordenar otro número de latigazos, cabe aclarar que la pena máxima es de 24 latigazos. Aquí es oportuno aclarar que más que el dolor que producen los latigazos, es la sanción simbólica comunitaria, pues es una de las mayores vergüenzas al interior de la comunidad haber sido sancionado con el látigo, por lo que las personas evitan llegar a esta máxima sanción”. –sic para lo transcritoInformó además la Defensora del Pueblo que el plan de vida de la comunidad “está contenido en la tradición oral Kamentsá, teniendo en cuenta la importancia por el respeto de la palabra” agregando que no obstante lo anterior, desde hace dos años en el Cabildo Indígena KAMENTSÁ BIYÁ, viene funcionando una dependencia que se encarga de los asuntos de familia, la cual está bajo ia dirección de una profesional Kamentsá en Desarrollo Familiar, y asume los casos de alimentos y custodias, guarda los expedientes y hace seguimiento a los mismos, no solo aquellos que son tramitados desde el Cabildo Kamentsá Biyá de Sibundoy, sino que también se hace seguimiento a los casos que son remitidos al I.C.B.F. o a la Comisaria de Familia. (fls. 16 a 19 c.o. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada
Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación
con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz
3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo) y el señor CASTULO CHINDOY JACANAMEJOY, quien el 26 de agosto de 2015 afirmó ser el Taita Gobernador del Cabildo de la Comunidad Indígena CAMENTSA BIYÁ de Sibundoy (Putumayo), con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de MIREYA JUDITH CHASOY CAMPAÑA contra BENITO GILBERTO CHASOY, radicado bajo el número 867493184001 201300085 00.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes
términos: 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero
13 MP. Javier Zapata Ortíz “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios
que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para El acusado de un hecho punible o el juez, cuando el investigado posee identidad socialmente nocivo pertenece a una indígena o culturalmente diversa” Sentencia Tcomunidad indígena. 617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles
para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la
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