🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150373200ADJUNTA20160307153338-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150373200ADJUNTA20160307153338-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201503732 00 C Aprobado según Acta No. 20 de esta misma fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por del apoderado judicial del señor EDIL VARGAS BARRIOS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES, COLPENSIONES.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El apoderado judicial del señor EDIL VARGAS BARRIOS, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S, con el fin de que se declare nulo los actos administrativos No. GNR 207446 del 15 de agosto de 2013 y VPB 9845 del 17 de junio de 2014, por medio de las cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez, sin tener en cuenta el régimen de transición, es decir una pensión reconocida con apego a la Ley 33 de 1985, utilizando el promedio del último año de lo devengado con todos

los factores salariales establecidos, (fl. 1 -33 del c o. y 1 Cd.). República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503732 00 C Conflicto de Jurisdicciones 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, que mediante auto del 11 de diciembre de 2014, decidió declarar la falta de Jurisdicción por falta de competencia al considerar que: “en el caso concreto, al analizar las pretensiones y pruebas documentas aportadas con la demanda, se pudo establecer que el señor demandante EDIL VARGAS BARRIOS, en el último año de prestación de servicio, se desempeñaba como celador de la Asociación Padres de Familia Hogar Infantil, …por lo cual se puede afirmar que estuvo vinculado mediante Contrato de Trabajo, lo cual hace ostensible que el mismo no tenía la calidad de empleado público y en esta medida, no obstante su derecho pensional esta administrado por una entidad de derecho público, de conformidad con las consideraciones expuestas, el asunto no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por no acreditarse uno de los supuestos de que trata el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (CPACA).”, conforme con lo anterior determinó que la competencia para conocer de este asunto estaba en cabeza de la jurisdicción

ordinaria en su modalidad laboral conforme las reglas establecidas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto) para lo de su competencia (fl. 36 al 38 del c.o.). El apoderado de la parte demandante presentó de nuevo la demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el día 3 de febrero de 2015 y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, se admitió la demanda, luego de realizadas las notificaciones pertinentes, mediante memorial del 7 de abril de 2015, la parte demandada presentó contestación de demanda la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 5 de mayo de la misma anualidad. Posteriormente la parte demandada subsana la demanda mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2015, donde posteriormente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia, (fls 95 al 98). 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante auto del 23 de octubre de 2015, se declaró sin República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503732 00 C Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción y sin competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que el: “…demandante Edil Vargas Ramirez (sic) para con sus empleadores

(municipios de Isnos y Pitalito-Huila) fue de naturaleza legal y reglamentaria tal como se acredita con la documentación visible …del expediente; que la demanda fue presentada en vigencia de la ley 1437 de 2011 y que la entidad administradora de la prestación pensional es de derecho público1, el objeto de esta acción ordinaria, en los términos antes relatados, no está asignada a la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral, como quiera que se cumple los presupuestos jurisprudenciales para ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De igual manera hizo mención de un fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se encontraba como magistrado ponente el doctor Wilson Ruiz, emitida el 12 de julio de 2012, donde hizo referencia a el “…articulo 622 del Código General del Proceso, el cual modifico el numeral 4 del artículo 2 del Código General del Proceso, ley 1437 de 2011 la cual entro a regir el 2 de julio de 2012…”, (fls. 95 al 98 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal

para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503732 00 C Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503732 00 C Conflicto de Jurisdicciones

de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a

regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 2 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503732 00 C Conflicto de Jurisdicciones Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- El caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor EDIL VARGAS RAMIREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a fin de que se reliquide su pensión de vejez, con

base en el promedio de ingreso base de los últimos diez años laborados. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503732 00 C Conflicto de Jurisdicciones “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Contencioso Administrativa, toda vez que, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas aportado al plenario se observa que el último empleador del demandante fue el Municipio Isnos Huila2, entidad a la cual prestó sus servicios como celador, es decir no se encontraba en labores de construcción ni sostenimiento de obra pública, en consecuencia conforme al criterio funcional se trataba de un empleado público vinculado a un ente territorial, que pretende se le reliquide la pensión por parte de COLPENSIONES, entidad responsable del reconocimiento y pago de la misma, la cual es de naturaleza pública. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando

quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor EDIL VARGAS BARRIOS, contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. 2 Lo anterior conforme copia de la resolución No. 800 del 1º de enero de 2005, que le otorgó la pensión al demandante por el entonces Instituto de Seguro Social, (fls. 27 a 29, c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503732 00 C Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503732 00 C Conflicto de Jurisdicciones

Consultar sobre este documento ...