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CSDJ - F11001010200020150373600ADJUNTA20160707085255-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150373600ADJUNTA20160707085255-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201503736 00 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha

I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Popayán, y el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Popayán, con ocasión de la demanda verbal de prescripción extintiva de hipoteca, formulada por el señor EDUARDO NUÑEZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE

MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 15 de julio de 2015, el señor EDUARDO NUÑEZ LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda declarativa de extinción de hipoteca en contra del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, con la finalidad de obtener que se declarara la extinción de la hipoteca constituida a favor del INSTITUTO DE MERCADEO

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201503736 00

AGROPECUARIO “IDEMA”, mediante escritura pública 952 de 7 de mayo de 1990,

corrida en la Notaria Primera de Palmira – Valle, sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 120-36954, solicitud de extinción que se fundamentó en el art.2535 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones o derechos por el transcurso del tiempo, e inactividad de la parte a favor de quien se crearon1. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 15 de julio de 20152, la demanda fue radicada, en inicio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, Cauca, Despacho Judicial que mediante Auto Interlocutorio del 22 de julio de 20153, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán. Mediante Auto del 18 de septiembre de 20154, el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Popayán, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma localidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: “como se sabe el contrato de hipoteca, es un contrato civil reglamentado por los arts. 2432 a 2457 del código de civil y se caracteriza por ser solemne, unilateral, accesorio y nominado; a su vez, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o C de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que la jurisdicción Contenciosa Administrativa esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios

originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en la que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, igualmente, conocerán de los siguientes procesos: 1 Demanda y sus anexos visibles a folios 1 al 9 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto visible a folio 12 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folio 14 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto visible a folios 18 y 19 respaldo del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) El IDEMA fue objeto de liquidación de acuerdo con lo que se extrae del Decreto 1675 de 1997, en el que se indicó que ese Instituto era una Empresa Industrial Y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL… Si bien es cierto, en su monto a favor del IDEMA se constituyó en contrato de origen civil como es del de hipoteca, ese INSTITUTO no era una institución financiera u otro organismo vigilado por la Superintendencia Financiera, ni tampoco dentro de su giro normal de actividades se encontraba el otorgamiento de créditos de garantía real,

puesto que su función, como se acaba de sentar, era la de comercialización de productos de origen agropecuario y pesquero. Con base en lo anterior queda en claro que, no es la jurisdicción civil la competente para conocer el presente asunto, por ello, de acuerdo con lo establecido por los incs. 3º y 4º del art. 85 del Estatuto Procesal Civil, se procede al rechazo de plano de la demanda….” El 15 de octubre de 20135, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, el cual, mediante auto de 26 de octubre de 2015, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda y, en consecuencia promovió conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Corporación, pues en su criterio, “como bien lo anota el Juzgado Cuarto del Circuito de Popayán, la hipoteca se encuentra regulada por los artículos 2432 a 2457 del Código Civil, y, los procesos ejecutivos hipotecarios y la extinción de la hipoteca, son procesos de conocimiento de la Jurisdicción civil”. Así mismo, consideró tras citar el artículo 104 de 5 Visible a folio 21 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201503736 00 la Ley 1437 de 2011 que la jurisdicción competente para conocer del proceso que nos ocupa, es la jurisdicción civil y no la contenciosa administrativa, toda vez que la

extinción de la hipoteca –asunto materia del presente litigio - no se encuentra sujeto al derecho administrativo6.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a

las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 6 Auto visible a folio 22 y 23 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201503736 00 quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que

en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo República de Colombia Rama Judicial

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pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda declarativa de extinción de hipoteca formulada por el señor en contra del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”. 3.- Caso concreto Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades , de lo

contencioso administrativo, indígena, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201503736 00 de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a

jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado pretende que se declare la extinción de la hipoteca constituida a favor del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, a través de la escritura pública 952 de 07 de mayo de 1990, corrida en la Notaria Primera de Palmira – Valle, sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 120-36954, extinción que se fundamenta en el art.2535 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones o derechos por el transcurso del tiempo, e inactividad de la parte a favor de quien se crearon. En ese orden de ideas, resulta evidente que la causa petendi del asunto de la referencia está encaminada a que se declare la extinción de una hipoteca por prescripción en favor del extinto IDEMA (Empresa Industrial y Comercial de Estado liquidada) sobre el previo anteriormente referenciado. República de Colombia Rama Judicial

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Bajo este entendido, es de señalar que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO según Decreto 1675 de 1997 es una extinta Empresa Industrial y comercial del Estado: ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

reestructurada por el Decreto 2136 de 1992. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, la Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en liquidación. (Subrayado de la Sala) En este mismo sentido, la Ley 489 de 1998 al definir las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y señalar su naturaleza, determinó:

ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. República de Colombia Rama Judicial

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Junto con la anterior, advierta esta Corporación que en la presente demanda la pretensión del actor se circunscribe a la declaración de la extinción por prescripción de

una hipoteca constituida en favor del extinto IDEMA sobre un bien inmueble. Debe resaltarse que tanto la prescripción solicitada por el actor, como la hipoteca se encuentran reguladas en la normatividad del Código Civil Colombiano, y por mandato de la Ley 489 de 1998 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado están sometidos a tal régimen civil o al tenor de la Ley en comento, de Derecho Privado. Porque lo que se busca es que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por su naturaleza pueden actuar más directamente en la prestación de sus servicios y en búsqueda de sus fines; y al asimilarse a los particulares cuentan con herramientas de intervención expeditas que las hace más competitivas. Sobre el particular, la jurisdicción ordinaria fue establecida a partir de la cláusula general o residual de competencia para conocer de asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Concordando tal clausula general de competencia con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, se tiene que a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado les son aplicables el derecho privado para su régimen de contratación salvo las

excepciones que consagre la ley. Definido lo anterior, y en aplicación al caso concreto, la Sala encuentra que como bien, la controversia planteada por el señor EDUARDO NUÑEZ LOPEZ esta relacionada con la interposición de un proceso civil de extinción de una hipoteca por operancia de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201503736 00 prescripción, derecho real y modo de adquirir y/o de extinguir acciones y derechos prevista de forma exclusiva en el artículo el Código Civil, (El derecho de Hipoteca previsto del art.2432 al 2457 y la prescripción extintiva del art. 2535 al 2541) asunto de conocimiento exclusivo del Juez Ordinario Civil. Por lo anterior, se tiene en el sub-lite, que las pretensión del actores va encaminadas a la declaratoria de extinción por prescripción de una Hipoteca constituida en favor del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, al considerar el actor que trascurrió el tiempo determinado por la LEY CIVIL en el cual si no se ejerció por parte del Instituto acción para el cobro del crédito hipotecario, este por el trascurrir del tiempo, prescribió. Lo anterior, lleva a concluir por parte de esta Sala que la controversias suscitada, en este caso en concreto, es de naturaleza privada, circunstancia que sin lugar a dudas, establece la competencia del caso de autos al Juez ordinario representado por el

JUZGADO CUARTO (4º) CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, autoridad judicial a quien se le adscribirá el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Popayán, y el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Popayán, asignando el conocimiento de la demanda verbal de prescripción extintiva de hipoteca, formulada por el señor EDUARDO NUÑEZ LOPEZ contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Popayán - Cauca. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Popayán, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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