CSDJ - F11001010200020150373701ADJUNTA20160310114218-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150373701ADJUNTA20160310114218-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dos de Marzo de Dos Mil Dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto. 1 de marzo de 2016 Radicado No. 110010102000201503737-01 Aprobado según Acta de Sala No 020 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS1, Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación del fallo proferido el 28 de enero 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante el cual declaró improcedente la tutela pedida por el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra 1 En providencia de la misma fecha. 2 Con Ponencia de los conjueces Juan Guillermo Andrade Restrepo y Gaby Rocío Araujo. bajo el radicado 520011102000201100356-01, de no ser porque se evidencia una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. El abogado GONZÁLEZ VALENCIA, promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como fundamento la sentencia proferida por esta Sala el 11 de junio de 2015, dentro del radicado 520011102000201100356-01, en virtud de la cual se confirmó la providencia del 29 de agosto de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional al encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia, estuvo mal elaborada, al no realizarse el estudio de los temas objeto de debate en el recurso de apelación y no tener en cuenta la declaración rendida por el señor José Obando Esterilla, la cual demostraba su inocencia respecto de los cargos imputados. Así mismo resaltó que el 14 de julio de 2015, fue notificado del levantamiento de la sanción disciplinaria por lo que no se debió tener en cuenta como antecedente dentro del disciplinario ya referido. Finalmente expuso que la notificación de la sentencia efectuada el 28 de septiembre de 2015, no se hizo en forma correcta, pues se omitió la entrega del salvamento de voto que se realizó sobre la misma y adicionalmente no se entiende la dilación que hubo al respecto pues el fallo fue del 11 de junio
de 2015. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, concretamente que se declare la nulidad de la actuación realizada por esta Sala en segunda instancia. Admisión. Inicialmente la acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2015, ante la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que por auto de ponente del 3 de noviembre siguiente decidió enviarla a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 11 de noviembre de 20153, se ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en aras de garantizar el principio de la doble instancia en los trámites de acción de tutela. El 25 de noviembre de 2015, se efectuó el reparto de la referida acción, correspondiéndole al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien procedió a declararse impedido para conocer de la misma el 30 de noviembre siguiente por cuanto suscribió la sentencia de primera instancia. De la misma forma, 9 de diciembre siguiente, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal manifestó su imposibilidad de conocer del asunto en razón por las mismas razones que su compañero de Sala. El 19 de enero de 2016, previo sorteo de conjueces, se decidió aceptar los impedimentos propuestos, se avocó el conocimiento de la mencionada acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó 3 Auto proferido por la Magistrada María Mercedes López Mora.
notificar a las Salas Accionadas a efecto de contestar y presentar los medios de prueba respecto de los hechos expuestos por el actor. Intervención de las entidades accionadas: libradas las comunicaciones del caso, en escrito del 25 de enero de 2016, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, argumentó que la acción de tutela interpuesta por el abogado GONZÁLEZ VALENCIA, va dirigida exclusivamente contra el trámite dado en segunda instancia al proceso disciplinario 520011102000201100356-01, por lo que la Sala a quo, no cometió ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor, de allí que la decisión emitida por el Seccional no adolezca de ninguna causal especifica de procedibilidad por lo tanto, solicitó negar la acción constitucional impetrada. Subsidiariamente, indicó que la acción tutelar es improcedente por cuanto los argumentos expuestos por el actor fueron objeto de debate al interior del proceso disciplinario realizado, en el que se respetaron todas etapas procesales, en consecuencia, la acción tutelar no puede erigirse como una tercera instancia supletiva del proceso ordinario realizado ante el Juez Natural. Del expediente se observa que una vez admitida la acción de tutela las comunicaciones solamente se libraron respecto de la Sala de primera instancia por lo que esta Superioridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 28 de enero de 2016,, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de autos, teniendo
como fundamento los siguiente argumentos: “del informe presentado por la Judicatura de Nariño se desprende que efectivamente la sentencia cuenta con todos los requisitos de toda providencia judicial, para ser más puntual, respecto del cargo que alega el accionante por la falta de argumentación en la parte considerativa, respecto de la pena impuesta y la dosimetría de la misma, se tiene que efectivamente en la segunda instancia se revisa de manera puntal, es más se relacionan cada uno de los medios de pruebas allegados y practicados, los cuales dieron lugar a tener suficientes elementos de juicio para demostrar en grado de certeza, la responsabilidad del doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA. Razón por la cual este primer cargo aludido por el accionante queda totalmente desvirtuado. (…) También que, respecto del testimonio que manifiesta el accionante, que no se tuvo en cuenta, ni se practicó para resolver su caso en particular, se tiene que no existe violación al derecho de defensa del disciplinable que permita declarar una nulidad en la segunda instancia proferida por la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño toda vez que el testimonio solicitado por el abogado accionante se decretó en la misma audiencia en que se solicitó, en diligencia programada y practicada por el a quo; al mismo tiempo existe certeza dentro del asunto que se intentó la notificación mediante despacho comisorios los cuales fueron devueltos por los Juzgado Segundo y Tercero Penal Municipal de Tumaco, sin ser cumplidos, por cuanto no fue posible encontrar al testigo solicitado por el actor, (…) por ende ante la falta del mínimo de diligencia en la gestión de su asunto, el
accionante no puede a través de la acción de tutela interpuesta enmendar deficiencias errores o descuidos ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Ahora bien respecto de la indebida notificación que alega el accionante, se tiene que por su misma manifestación se notificó del fallo del 11 de junio de 2015, independientemente de la fecha de notificación, si fue notificado (…) los salvamentos de voto son expresiones de la capacidad intelectual y el estudio que cada Juez o Magistrado pueda presentar frente a los diferentes aspectos que el derecho abarca y así se logra cambiar o hacer evolucionar a la Jurisprudencia, sin embargo, en nada afecta la decisión de la mayoría para fallar Y de ser el caso puso ser simplemente solicitado mediante un escrito formal, en nada afecta la decisión de fondo ni vulnera derechos fundamentales.”4 Impugnación. El accionante mediante escrito del 9 de febrero de 2016, impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos en su 4 Folio 112 amparo constitucional por lo que solicitó revocarla y proceder al amparo deprecado. Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación toda vez que no se notificó de la admisión de la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionada,. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario
de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, caso presente en el cual se reafirma la competencia en el decreto 1382 de 2000. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual
acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida por el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el entendido que la sentencia de segunda instancia 520011102000201100356-01, estuvo mal elaborada, al no realizarse el estudio de los temas objeto de debate en el recurso de apelación y no tener en cuenta la declaración rendida por el señor José Obando Esterilla, la cual demostraba su inocencia respecto de los cargos imputados. Así mismo resaltó que el 14 de julio de 2015, fue notificado del levantamiento de la sanción disciplinaria por lo que no se debió tener en cuenta como antecedente dentro del disciplinario ya referido. Finalmente resaltó la dilación en la notificación de la misma la cual tachó de irregular en tanto no se le allegó el salvamento de voto para su información. Solución de asunto. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una
causal que vicia de nulidad la actuación. De entrada, cabe destacar que en el trámite de primera instancia, en providencia interlocutoria del 19 de enero de 2016, se ordenó “previa notificación a las Salas Accionadas, concédase el término improrrogable de dos días, a efecto de que se expresen las argumentaciones y requieran y aporten los medios de prueba que estimen pertinentes a efecto para el cual por el medio más ágil se librarán las comunicaciones correspondientes a las direcciones de las sedes respectivas” Pese a lo anterior, dentro del expediente se observa que solamente se libraron las comunicaciones con destino a los Magistrados de primera instancia5, pero se omitió notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (realmente la única accionada), por lo tanto no se cuenta con el pronunciamiento de esta Corporación, adelantándose el trámite de amparo constitucional sin su comparecencia. Importante resulta entonces observar que la acción de tutela presentada por el abogado Nelson González Valencia, va dirigida exclusivamente en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de allí la importancia que se tiene para las presentes actuaciones el pronunciamiento de esta Corporación frente a los hechos expuestos por el accionante, pues no se trata de un tercero con un interés legítimo sobre el proceso sino de la entidad que ha sido accionada y sobre la cual recaería el pronunciamiento del Juez en sede constitucional. 5 Folios 99 y 100 Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha manifestado sobre la
notificación a las partes y terceros dentro de la acción de tutela lo siguiente: “Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha aclarado que cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante” (auto 165 de 2011 posición reafirmada en Auto 065 de 2013) Conforme lo anterior, es claro que en el presente asunto obra prueba suficiente que evidencia la vulneración al debido proceso al no haberse integrado en debida forma el contradictorio, pues la actuación se surtió sin haberse notificado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, en los términos expuestos con anterioridad, se genera una causal de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la tutela y, en consecuencia, debe surtirse de nuevo todo el procedimiento, efectuando la debida vinculación. Resulta importante destacar adicionalmente, que al trámite tutelar, no fue allegado el proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y tampoco la actuación surtida en segunda instancia por lo que se desconoce lo realizado al interior del proceso disciplinario, ni las pruebas valoradas al interior del mismo. Dicho de otro modo, la Colegiatura Superior no cuenta con los elementos probatorios --absolutamente indispensables-- que permitan realizar el correspondiente cotejo en orden a verificar sí, en efecto, la potestad sancionadora cumplió con los requerimientos procedimentales que informan adecuadamente el derecho de defensa, debido proceso y, en especial, tuvo cabal desarrollo el tema probatorio, es decir, si en realidad el decreto, práctica y valoración de la prueba fue lo suficientemente idóneo para obtener el grado de convicción que la Ley y la Constitución exigen para poder endilgar reproche disciplinario fundado, proporcional y razonable de responsabilidad. La verificación de aspectos de tanta trascendencia, como los expuestos por el actor, debe realizarse merced a la confrontación real de los respectivos pronunciamientos producidos en las instancias disciplinarias. Y lo mismo tiene que plantearse en cuanto se refiere a la eventual configuración de una vía de hecho, pues mal podría confeccionarse cualquier diagnóstico al respecto, si no se tienen en cuenta el registro documental y auditivo de las diligencias en las cuales se practicaron todas las pruebas fundamentales para la emisión de las sentencia sancionatoria de segunda instancia y, cuya revisión depreca el accionante. En estas condiciones, aunque la Colegiatura Superior no desconoce el potente efecto corrosivo de las nulidades y la desazón que genera el retrotraer los trámites para recomponerlos, considera que si el norte en
cualquier caso es la justicia material --y no apenas aparente-- que impone el artículo 2° de la Carta Política, debe recurrirse a tal remedio, con todo y la fuerza restrictiva extrema ratio que comporta el mismo, además porque el apremio que entrañan los términos a ésta altura del recorrido en la segunda instancia, resta posibilidades de optar por la práctica oficiosa de las pruebas que, para resolver, resultan absolutamente necesarias. En conclusión, si la Sala de algún modo se apropiara de algunos de los planteamientos que propone el profesor Carlos Bernal Pulido6, adaptándolos por supuesto a la situación concreta del ataque contra una sentencia judicial por vía de tutela, habría que decir que cuando de lo que se trata es de derrumbar el fallo ya ejecutoriado de un Juez, no es el escrutinio débil o el rational basis-test el que debe aplicarse, sino el escrutinio estricto, en la medida en que, más allá de que las sentencias vienen amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, no es de cualquier manera ni con base en cualquier argumento ni afirmación retórica, que se las descarta o se las erige en vía de hecho tutelable. En este orden de ideas, considera la Colegiatura Superior que la solución más razonable --proporcional incluso de cara al fin que se persigue, que no es otro que la justicia material o real, que es la verdadera justicia-- aparte de lo conveniente, útil, práctica y necesaria, es la nulidad desde el auto que admite la tutela para que, desde allí, y por supuesto que con el criterio de las nulidades parciales, se adopten
los correctivos indispensables que permitan integrar en debida forma el contradictorio y por otro lado se alleguen las pruebas indispensables para la actuación. 6 El Derecho de los Derechos, U. Externado, Bogotá, 2005, p. 266. Sin perjuicio de lo anterior, las pruebas legalmente recaudadas conservarán plena validez, así como lo decidido frente a las manifestaciones de los impedimentos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en autos, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que en respeto a los derechos de defensa y debido proceso realice nuevamente la actuación y decida el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial