CSDJ - F11001010200020150373702ADJUNTA20160708125301-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150373702ADJUNTA20160708125301-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 60 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. 110010102000201503737 02
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos de los doctores JOSÉ OVIDEO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante procidencia del 1 de marzo de 2016, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 18 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el abogado NELSON GONZALÉZ VALENCIA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Nariño por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
1. Supuestos tácticos de la acción de tutela.
“El accionante manifiesta que existe violación al debido proceso debido a unas providencias judiciales concretamente proferidas por la H. Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el día 11 de junio de 2015 o respuesta que se le da al recurso de apelación por parte de la H. Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación que impetra el suscrito abogado contra providencia de agosto 29 de 2014, notificada el 15 de octubre de 2014 en Tumaco (N). Que los derechos fundamentales vulnerados son los establecidos en el artículo Io, 2o, 13, 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Esto es debido a los siguientes tópicos: a. Irregularidad al construir la providencia de segunda instancia, mal elaborada. b. Irregularidad al no hacer el estudio a los tópicos materia de debate procesal o de alzada. c. Falta de estudio para tener en cuenta las nuevas pruebas surgidas dentro del trámite de la segunda instancia. d. d. Irregularidad al notificar la sentencia de segunda instancia (Ausencia de la figura de cosa juzgada). Que el error comienza con el contenido de la providencia del 11 de junio de 2015 por la falta del lleno de los requisitos que toda providencia debe tener como por ejemplo la justificación o sustanciación (los denominados considerandos). Que la providencia en cita adolece del análisis de los tópicos solicitados o argumentados en el recurso de apelación, así las cosas, tenemos que, respecto de la aplicación de la sanción en concreto o dosificación de la pena no está acorde con lo establecido en la Ley 1123 de
2007, es más, la providencia se dedicó a resolver sobre una nulidad que existió en el proceso, más no decidió respecto a la causal invocada respecto de la dosimetría, y causal de culpación. Lo anterior sin descontar la falta de análisis de la declaración rendida por el señor JOSE OBANDO ESTERILLA, y que era importante para resolver respecto de los cargos endilgados. Que el Despacho de origen le notifica de la providencia el 28 de septiembre de 2015 a pesar de que data del 11 de junio de 2015 y las providencias solo existen desde el día que se notifican, y que además se omitió la notificación del salvamento de voto, es decir, no se dio a conocer el contenido total de la providencia. Que el día 14 de julio de 2015 es notificado del levantamiento de la medida que existía en su contra en calidad de antecedentes disciplinarios, situación que hizo conocer por el medio más eficaz al H. Consejo Superior de la Judicatura. Que en síntesis todo se ve afectado por la falta de notificación del salvamento de voto de la
H. Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA.
Luego, el accionante pasa a relacionar los tópicos que había enunciado al inicio de su escrito y que se resumen de la siguiente manera:
a. IRREGULARIDAD AL CONSTITUIR LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA, MAL ELABORADA.
Esto es por falta de sustentación respecto de las peticiones hechas en la apelación como lo es absolver la petición fundamental de la causal de inculpabilidad denominada. Falta de análisis de la dosimetría que se establece en el sentido de que no está acorde a la
Ley 1123 del 2007. Por ende se trata de una providencia que no está ajustada a derecho, es más se trata de una actuación de hecho. b. IRREGULARIDAD AL NO HACERLE ESTUDIO A LOS TOPICOS MATERIA DE DEBATE PROCESAL O DE ALZADA: Por falta de sustentación a los argumentos esbozados en el seno del recurso de apelación y por falta de diligencia procesal de la señora magistrada conocedora del recurso de apelación.
c. FALTA DE ESTUDIO PARA TENER EN CUENTA LAS NUEVAS PRUEBAS
SURGIDAS DENTRO DEL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Por falta de sustentación del sistema probatorio, no admitir una prueba tan contundente "declaración del señor JOSE OBANDO ESTERILLA".
d. IRREGULARIDAD AL NOTIFICAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA (AUSENCIA DE LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA).
El despacho comisionado no le notificó la sentencia con todos sus anexos, por la falta de notificación del salvamento de voto de la H. Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA. Que le resulta bastante diciente al accionante que ia providencia date del 11 de junio de 2015 y sea notificada solo hasta el 28 de septiembre del mismo año, que además le resulta sospechosa tal situación. Que en vista de este hecho deberá tener cabida la ausencia de antecedentes disciplinarios alegados previamente y por consiguientes con los reglamentos de Ley. En suma, el derecho fundamental vulnerado que alega el accionante el DEBIDO PROCESO
POR ACTUACIONES DE HECHO, DEL FUNCIONARIO JUDICIAL.
En suma termina solicitando el accionante que se proceda a declarar procedente la acción constitucional impetrada, como quiera que los pedimentos se ajustan a la normatividad y está comprobada la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, por actuaciones de hecho de los operadores judiciales, y que en consecuencia se decrete la nulidad de la actuación surtida en segunda instancia de fecha 11 de junio de 2015, se ordene al H. Consejo Superior de la Judicatura que en adelante atienda lo dispuesto por lo decidido por la H. Sala Civil del H. Tribunal del Distrito de Pasto, para que no se presenten estos inconvenientes”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada el 28 de octubre de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, siendo remitida a esta Superioridad, el tres (3) noviembre de 2015. -. El 11 de noviembre siguiente, se remitió el escrito tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fl.81), repartiéndose al doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien manifestó su impedimento (fl. 86), por lo que se envió a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORRAL, quien igualmente manifestó su impedimento (fl. 89 y 90), por lo que se procedió a efectuar el sorteo de conjueces, siendo elegidos los doctores JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, en calidad de Conjuez Ponente y para conformar la Sala Dual de Decisión, le correspondió a la doctora GABY ROCÍO ARAÚJO,
todo lo cual consta en Acta del 10 de diciembre de 2015 (fl.91). -. Mediante proveído del 19 de enero de 2016, se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y en consecuencia se resolvió admitir la acción de tutela, otorgando el plazo de dos días a las Salas accionadas para que se pronuncie sobre los hechos motivo del trámite constitucional. Respuesta de los accionados y vinculados. -. Álvaro Raúl Vallejos Yela. (fls. 101 y ss), Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, afirmó que la inconformidad del actor, es respecto del fallo de segunda instancia, proferido el 11 de junio de 2015. En tal sentido señaló que: “ … en el cuerpo de su solicitud de amparo, se observa patente la intención del tutelante de controvertir lo que concierne al trámite dl ad quem, en tanto en el mismo expresa: “ El error comienza con el contenido de la providencia materia de acción constitucional, es decir, la del 11 de junio de 2015 (…) se limitó a “resolver” lo concerniente a una supuesta nulidad que existió en relación al desarrollo del proceso..(sic) Más no se decidió respecto a la causal invocada, por ninguna parte dela (sic) providencia se pronuncia al
respecto, como tampoco a lo atemperado, EN LA REGULACIÓN DE LA DOSIMETRIA, ES DECIR, NUNCA SE REFIRIO LO COCNERCIENTE (sic) A LA CAUSAL DE CULPACIÓN DENOMINDADA “lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007”. Así mismo, mencionó que gran parte de los argumentos señalados por el tutelante, ya fueron analizados en el recurso de alzada en el asunto disciplinario. Considera que la acción propuesta no es procedente, pues no puede ser utilizado el mecanismo de tutela como una tercera instancia para controvertir pruebas y hechos que ya fueron objeto de fallo judicial. Por lo que solicitó negar la solicitud de tutela impetrada por el abogado GONZALÉZ
VALENCIA.
Por otra parte se observa, que admitida la acción constitucional, las comunicaciones solo fueron remitidas a la Sala de primera instancia, por lo que esta superioridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. En decisión de primera instancia del 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño resolvió declarar improcedente la acción de tutela, cuyo fallo fue impugnado por el accionante, a través de escrito del 9 de febrero de 2016, impugnó el referido fallo, reiterando los argumentos propuesto en la demanda de tutela y subsidiariamente solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no fue notificada de la admisión de la tutela.
Una vez el expediente fue remitido a esta superioridad, la misma mediante fallo del primero (1) de marzo de 2016, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con el fin de que se permita integrar en debida forma el contradictorio y se alleguen las pruebas indispensables para la actuación. En consideración con lo ordenado por esta Sala, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Auto del 11 de mayo de 2016, resuelve aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLOROA ALCIRA ROBLES CORREAL, en consecuencia avoca el conocimiento de la acción, admite la acción de tutela, niega por improcedente la medida cautela provisional solicitada, ordenó notificar a las Salas accionadas, acató la nulidad decretada por esta Sala y previno a la Secretaria de la Corporación, con el fin de que realice las notificaciones en debida forma. Mediante auto admisorio se notificó al accionante y los accionados, tal y como consta en los folios 164 a 170 del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado GONZÁLEZ VALENCIA, por considerar que la misma no cumple con los
requisitos de procedencia de la acción, en tal sentido señaló: “En este contexto, observa la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió, sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con ponencia del Magistrado ALVARO RAUL VALLEJOS YELA, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado NELSON GONZALEZ VALENCIA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral Io del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa y la contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4o del artículo 29 ibídem, a título de dolo. Del informe presentado por la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se desprende que efectivamente la sentencia cuenta con todos los requisitos de toda providencia judicial, para ser más puntual, respecto del cargo que alega el accionante por la falta de argumentación en la parte considerativa, respecto de la pena impuesta y la dosimetría de la misma, se tiene que efectivamente en la segunda instancia se revisa de manera puntual, es más se relacionan todos y cada uno de los medios de prueba allegados y practicados, los cuales dieron lugar a tener suficientes elementos de juicio para demostrar en grado de certeza la responsabilidad del doctor NELSON GONZALEZ VALENCIA, razón por la cual este primer cargo aludido por el accionante queda totalmente
desvirtuado y fue objeto de estudio en el proceso disciplinario llevado en su contra, contando con los respectivos términos e instancias de defensa. También que, respecto del testimonio que manifiesta el accionante, que no se tuvo en cuenta, ni se practicó para resolver su caso en particular; se tiene que, no existe violación al derecho de defensa del disciplinable y que permita declarar una nulidad en la segunda instancia proferida por el H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, toda vez que, el testimonio solicitado por el abogado accionante se decretó en la misma audiencia en que lo solicitó, en diligencia del a quo; al mismo tiempo existe certeza dentro del asunto que se intentó la notificación mediante despachos comisorios los cuales fueron devueltos por los Juzgados Segundo y Tercero Penal Municipal de Tumaco (N) sin ser cumplidos, por cuanto no fue posible encontrar al testigo solicitado por el actor, y que responde al nombre de TEODULO EFREN QUINONEZ CAICEDO, debido a que el actor no allegó ia dirección exacta del testigo. Es decir, esta situación atiende a un descuido meramente imputable al actor. Y por ende, ante la falta del mínimo de diligencia en la gestión de su asunto, el accionante no puede a través de la acción de tutela interpuesta enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Ahora bien, respecto de la indebida notificación que alega el accionante, se tiene que por su misma manifestación se notificó del fallo del 11 de junio de 2015, independientemente de la fecha de notificación, SI FUE NOTIFICADO,
pues cabe resaltar que para efectos de la notificación al abogado GONZALEZ VALENCIA debió comisionarse al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que al tiempo éste último, subcomisione para que se notifique al disciplinado. Por otra parte, respecto del salvamento de voto que manifiesta el accionante no fue notificado de manera integral con el fallo del 11 de junio de 2015, no existe dentro de la acción incoada prueba que dé certeza de su afirmación, es más, para endilgar este cargo se basa en meras suposiciones y presuntas repuestas verbales del comisionado para la notificación del fallo de segunda instancia. Sin embargo, cabe señalar que respecto del salvamento de voto o voto disidente es el documento en el que se consignan las razones por las cuales la minoría discrepa o no comparte la decisión adoptada, se diferencia de la aclaración de voto porque esta consigna las razones por las cuales uno o varios de los jueces -aunque están de acuerdo con la Sentencia en su parte resolutivano comparten los motivos en que se fundan. Los salvamentos y las aclaraciones de voto tienen mucha importancia pues no son pocos los casos en que de tanto repetir y repetir una posición jurídica se logra cambiar o hacer que evolucione la jurisprudencia, sin embargo, en nada afecta la decisión de la mayoría para fallar. Y de ser el caso pudo ser simplemente solicitado mediante un escrito formal. En nada afecta la decisión de fondo ni vulnera derechos fundamentales”. LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, manifestó su descontento con la
providencia atacada en los siguientes términos:
COMO SIEMPRE ES NUESTRO DEBER DE SINTETIZAR
O RESUMIR LOS TOPICOS QUE TOCAREMOS EN EL
RECURSO DE APELACIÓN, A SABER;
TOPICOS A DEBATIRSE EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
> IRREGULARIDADES SURGIDAS CON OCASIÓN A LA INICIACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA, EN PROCESO. > FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 2591 DEL 1.991, EN ESPECIAL EN EL ARTÍCULO 16 DE MENCIONADO DECRETO. > VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2591 DEL/91, consignado en su artículo 7 de la mencionada ley. Ya que nunca se menciona la resolución de la solicitud de medida. > violación al debido proceso con relación a la redacción de la providencia que define la situación de fondo, o más concretamente, la falta de sustentación de los tópicos solicitados como base de la acción constitucional de tutela. > desviación de la del contenido de la acción constitucional de tutela, especialmente con relación a la procedencia de la acción constitucional de tutela, en el sentido de no aceptar como está probado (ya que así mismo elloslos magistrados en calidad de conjueces—lo aprueban en sus considerandos). > no dar como probado lo que está probado como es el caso de la falta de antecedentes, que fue lo que llevo al honorable existir antecedentes (que se sustentaron en los numerales 9 10 de los hechos de la acción de tutela. > tratar de establecer la falta de pruebas de la notificación errónea cuando
existen los documentos fehacientes de donde se colige la reclamación hecha por parte del suscrito, y que se aportaron cumplidamente dentro de la presente acción de tutela, lo anterior crea una falsedad en la exposición de motivos, lo que hace delicada la posición de los honorables magistrados que actuaron en calidad de conjueces, ya que mentirle a la administración de justicia es muy delicado ( esperamos a que estas afirmaciones no lleven a estados delicados de desavenencias profesionales o personales en mi contra), > tratar de dar por descontado lo que no está, por ejemplo, lo relacionado a la existencia de la notificación de la providencia de la segunda instancia, cuando en realidad no se me notifica de la forma que exige la ley, a si se trate de pulirla la notificación, la realidad es que no se notifica del contenido total de la providencia y punto, es más; más adelante trata de notificarme lo establecido en la reclamación por parte de le despacho de la honorable sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura, pero, ya era tarde, pues no configuro lo establecido en la ley y eso es lo que interesa. > Que como es posible que no se haya percibido la honorable sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura, de la existencia de la presente acción constitucional de tutela, hasta el PUNTO DE QUE EXISTE PUBLICACION DE SANCION DISCIPLINARIA DESDE EL DIA 2 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015, ES DECIR, ANTES DE NOTIFCARME DE LA PROVIDENCIA ( DE JUNIO 11 DEL AÑO 2.015), YA EXISTIA PUBLICACION DE LA SANCION RESPECTIVA,- TAL Y
COMO SE PRUEBA CON LA CERTIFCACION QUE SE APORTA A LA PRESENTE SOLICITUD, DE RECURSO DE APELACION,- NO EXPLICAMOS MAS CLARO: NO EXISTE NI PIES NI CABEZA RESPECTO A LA EXISTENCIA DE LA COLOCACION DE LA SANCION EN EL LISTADO DE PUBLICACION DE ANTECEDENTES. DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015, 2 DEL MISMO MES, ES DECIR, NO SE ESPERARON AQUE SE NOTIFICARA LA PROVIDENCIA DEL MES DE JUNIO 11 DEL AÑO 2.015: ( la que se realizó según las constancias que rezan en el proceso de tutela, el día 28 de septiembre del año 2.015, es decir estamos actuando por fuera dé lo normal). > Lo anterior se merece una sanción protocolaria o didáctica de la señora MAGISTRADO JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, EN HABERSE APRESURADO A COLOCARLA EN EL LISTADO DE PUBLICACIONES DE SANCIONADOS AL SUSCRITO DESDE EL DIA 2 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015, CUANDO RECIEN SE ME HACE CONOCER RESPECTO AL
PORNUNCIAMIENTO ES EL DIA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015.
> LO ANTERIOR HACE QUE SE TORNE INDISPENSABLE RESPECTO AL PRONUNCIMEINTO QUE DEBIA REALIZAR EL HONORABLE A-QUO, FRENTE A LA SOLICITUD DE SUPENCION DE LA PUBLCIACION ESTABLECIDA EN EL
ARTICULO 7 DEL DECRETO LEY 2591 DEL /91.
> QUE SE HACE NECESARIO UN ESCARMIENTO JURIDICO POR PARTE DEL
DESPACHO DE LA HONORABLE SALA CONJUNTA DEL HONROABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FRENTE A LA DOCTORA; JULIA EMEMA GARZON DE GOMEZ , COMO TAMBIEN DE LOS HONORABLES,( los magistrados en calidad de conjueces), Como Quiera Que Por Una parte se comete el error de publicar una sanción sin estar debidamente notificada y por otra el no desarrollar bien el debido proceso > respecto a la luz del trámite pertinente que se debe desarrollar bajo el principio del debido proceso que debe o que le asiste a todo ciudadano en Colombia. > Se menciona lo anterior ya que si se me hubiere notificado de la existencia del proceso de tutela (estamos hablando del mismo 2.015—00727 que hoy nos ocupa), yo estaría pendiente del pronunciamiento de la media cautela que se solicitó dentro de la acción de tutela respectiva”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.
Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva1. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos,
abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.2 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos 1 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”3, “(…) ya sea
porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”4, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”5, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”6; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”7 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”8 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución9. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: 3 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
9 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes10 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."11 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad
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