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CSDJ - F1100101020002015037380020160204151420-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015037380020160204151420-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503738 00 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señora Nelly Martínez Cabanzo, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Palmira.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 17 de septiembre de 2015, la señora Nelly Martínez Cabanzo, actuando a través de apoderado judicial, acudió al medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE PALMIRA en la que se presentan

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503738 00

Referencia: CONFLICTO como pretensiones la declaratoria de nulidad del Oficio N° 1151.6.1-1004 del 16 de julio de 2015, N° 2014, por medio del cual la Secretaria de Educación de Palmira le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior por cuanto la demandante estuvo vinculada como docente estatal en la Secretaria de Educación de Palmira, y elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, que le fueron reconocidas mediante Resolución N° 151.13.3-0219 del 22 de enero de 2015, de la Secretaria de Educación de Palmira. Siendo canceladas el 4 de febrero de 2014, según hechos narrados en la demanda. (fl. 16-17) En virtud de lo anterior, el 5 de junio de 2014, se presentó petición escrita solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 del 29 de diciembre de 1995, obtenido respuesta negativa en Oficio N° 1151.6.11004 del 16 de julio de 2015, N° 2014 de la Secretaria de Educación de Palmira. (fls. 20-21)

2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI, despacho que mediante auto del 23 de septiembre de 2015, declaró la falta de competencia y expresó que la jurisdicción competente para

conocer de este asunto, era el juez laboral, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior con fundamento en decisiones de esta Colegiatura, como la del 3 de diciembre de 2014 dentro del radicado N°201302982 00. (fls. 43-44 c.o.) - Por su parte, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en auto proferido el 19 de octubre de 2015, resolvió generar el conflicto negativo de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO competencia, remitiendo el expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior en consideración a que o se está en presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues el litigio versa sobre la validez de un acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo ante petición elevada por la actora, sin que sea viable asegurar que la pretensión sea la ejecución de la sanción moratoria. (fls. 49-50 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 17 de septiembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señoraNelly Martínez

Cabanzo, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE PALMIRA en la que se presentan como pretensiones la declaratoria de nulidad del Oficio N° 1151.6.1-1004 del 16 de julio de 2015, N° 2014, por medio del cual la Secretaria de Educación de Palmira le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías. Vemos que aparentemente se está discutiendo que se anule un acto mediante el cual se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es una entidad pública, y la demandante es una docente que tiene las calidades de servidor público, pero que no entra en el ítem de trabajador oficial y ni de empleado público, teniendo así un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo.

Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las

cesantías parciales, y canceladas, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, según la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A , los títulos ejecutivos para efectos de los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que

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Radicado No. 110010102000201503738 00

Referencia: CONFLICTO consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contencioso administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo

el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.

Así las cosas, la actora debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo

excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del docente, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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