CSDJ - F11001010200020150374000ADJUNTA20160121083349-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150374000ADJUNTA20160121083349-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 002 de la misma fecha. Proyecto Registrado el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201503740 00
ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y el Cuarto Administrativo Oral de Descongestión, ambos de la ciudad de Pereira, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” incoada a través de apoderado por el señor OVIDIO DE JESÚS DURANGO GÓMEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. El señor OVIDIO DE JESÚS DURANGO GÓMEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda laboral contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a fin que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes con fundamento en el artículo 7° de la Ley 781 de 1988, a partir del 21 de noviembre de 2012. Actuación procesal.
-. Interpuesta la demanda, fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que mediante auto del 25 de marzo de 2015 (fl. 131) la admitió a trámite. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a través de auto del 14 de julio de 2015, resolvió declarar la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda laboral ordinaria incoada por el señor DURANGO GÓMEZ, y en consecuencia remitirla, con sus anexos a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos.
Al respecto manifestó: “Sería del caso citar a las partes para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; sin embargo revisada nuevamente la actuación, es del caso entrar a pronunciarse sobre la posibilidad o no de continuar con el trámite y respectivo conocimiento del presente proceso ordinario laboral instaurado por Ovidio de Jesús Durango Gómez en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP para lo cual debemos tener en cuenta lo reglado en la Ley 1437 de 2011, específicamente en su artículo 104, el cual establece los asuntos que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que en su numeral 4to menciona: "...4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." En efecto, en este proceso se pretende el reconocimiento y pago de la
Pensión de Jubilación por Aportes, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de esta demandada encontramos que la competencia para conocer del presente proceso según lo anteriormente preceptuado radica en jurisdicción contencioso administrativa. Consecuente con lo anterior, se debe declarar la incompetencia por parte de este Despacho para conocer de la presente demanda y se remitirá el expediente a la oficina judicial reparto para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad”. A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, a través de auto del 22 de octubre de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia, al tiempo que provocó el conflicto y remitió el asunto a esta Superioridad para que lo resuelva. Al respecto consideró: “Se encuentra que el proceso fue radicado en la oficina de reparto para el día 20 de marzo de 2015 (fl.129 Cdo.1), correspondiendo su estudio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante providencia del 14 de julio de 2015 (fi. 138 ibídem), decidió remitir el asunto ante los jueces administrativos, por cuanto consideró que por tratarse de una persona que fue empleado público, que solicita una pensión por aportes, así como también por cuanto la demanda se dirigía en contra de una persona de derecho público (UGPP); por lo que debía ser la jurisdicción contenciosa y no la ordinaria, la encargada de conocer del presente asunto”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo
256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda promovida a través de apoderado por el señor OVIDIO DE JESÚS DURANGO GÓMEZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a fin que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes con fundamento en el artículo 7 de la Ley 781 de 1988, a partir del 21 de noviembre de 2012. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, se tiene claro que cuando está de por medio una relación laboral de derecho privado o cotizaciones privadas al sistema de seguridad social en pensión es tema inherente al presupuesto jurídico previsto en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, esto es, que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar
la materia de seguridad social en estos Jueces. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Son múltiples las variantes interpretativas que se dieron con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral, con mayor razón cuando se trata de litigios surgido con ocasión de unas cotizaciones a pensión de orden privado, no obstante que se tenga como vinculado como demanda a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un cotizante que a pesar de haber sido empleado público, terminó su historia laboral aportando como independiente, por lo tanto, ninguna relación de derecho público lo vincula como para prodigarse esta Sala en adscripción de competencia a la Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. Tal supuesto de hecho no encaja en la previsión legal del artículo 104 del CPACA que otorgó competencia al Contencioso Administrativo respecto de los asuntos de seguridad social en pensión contra entidades públicas que administren el sistema pensional de los servidores públicos vinculados por relación legal y reglamentaria, es decir, no interesa que en el asunto litigioso se tenga vinculada a una entidad pública, pues en este caso concreto, independientemente que la demanda sea la UGPP, la promueve una persona que cotizó en última instancia como independiente. Es que como se ha venido sosteniendo por la Sala, bien puede determinarse que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social, independientemente del nomen juris que se dé a la demanda, y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social, pues para el asunto sub-lite, es palmario el hecho
que se trata de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social, pero con un condicionamiento de competencia marcado por el hecho de estar frente a cotizaciones de empleadores privados e incluso como independiente, supuesto que actualiza lo previsto en el artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001, pues se reitera, no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor OVIDIO DE JESÚS DURANGO GÓMEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de esa misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial