CSDJ - F11001010200020150374100ADJUNTA20151214092742-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150374100ADJUNTA20151214092742-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Registro de Proyecto: primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
3741 Radicado 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 098 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el presunto conflicto negativo entre jurisdiccionales planteado por los Juzgados Treinta y Dos Laboral del Circuito y Once Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral incoado por el apoderado de la EPS SANITAS S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES La EPS SANITAS S.A. interpuso en mayo de 2015 demanda ordinaria laboral contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social-, a fin de que se declare la existencia de una obligación a pagar por parte de los demandados en suma de $165.886.163 por la entrega de medicamentos NO POS y por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPAC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos por EPS Sanitas a favor de los afiliados y beneficiarios suyos…”. Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió al Juzgado Treinta
dos Laboral del circuito de Bogotá por reparto, despacho judicial que en auto del 31 de agosto de 2015 rechazó la demanda y remitió por competencia al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta misma ciudad, por cuanto se acoge a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, cuya trascripción consintió en los siguientes términos respecto de lo que dice como competencia de la jurisdicción ordinaria laboral: “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, entendió por consiguiente que la norma refiere a servicios personales prestados por personas naturales más no los que presta una persona jurídica. A su turno el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de octubre de 2015, resolvió remitir las diligencias a esta Superioridad para resuelva el conflicto que le plantea al Juzgado Laboral, por cuanto una vez agotada la vía administrativa cuando se glosó una serie de recobros, la demandante solo tenía la posibilidad de ir ante el juez laboral para que le reconozcan las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no previstos en el POS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto entre jurisdicciones por competencia, suscitado entre las
autoridades judiciales arriba identificadas. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la EPS SANITAS S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social-, a fin de que se declare la existencia de una obligación a pagar por parte de los demandados en suma de $165.886.163 por la entrega de medicamentos NO POS y por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPAC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos por EPS Sanitas a favor de los afiliados y beneficiarios suyos…”. Decisión del caso. Como bien se reseña en el asunto puesto de presente, los Juzgados enfrentados por el conocimiento de dicha demanda ordinaria, pertenecen al conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria, solo que responden a diferente especialidad, inclusive son de la misma jurisdicción territorial, que tienen su superior común al interior de la misma, siendo en consecuencia necesario hallar al resorte de quién compete decidir en adscripción de competencia, más no de jurisdicción. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho,
pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la ley o, se de entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los Juzgados arriba mencionados a distintas jurisdicciones, lo procedente es abstenerse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma jurisdicción, en su lugar, remitirlo para que sea del resorte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pronunciarse sobre la controversia planteada, pues así lo manda el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuando previó que “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Remisión del caso a dicho Colegiado que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede la Sala abrogarse facultades oficiosas, en tanto asuntos de competencia están debidamente reglados en la Ley, conforme se reseñó en el precepto antes transcrito.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ABSTENERSE del resolver el conflicto negativo de competencia dado entre los Juzgados Treinta y Dos Laboral del Circuito y Once Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su cargo, e infórmese a los Juzgados precitados sobre esta decisión.
CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO
ARBELÁEZ Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE Conflicto de Jurisdicciones: Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Radicación N°110010102000201503741 00 Aprobado según Acta de Sala N°98 del 2 de diciembre de 2015 Revisada nuevamente la decisión emitida por esta Sala el 2 de diciembre de 2016 – Sala 98, en forma mayoritaria y donde se resolvió: “ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de competencia dado entre los Juzgados Treinta y Dos Laboral del Circuito y Once Civil del
Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su cargo, e infórmese a los Juzgados precitados sobre esta decisión”. En esta oportunidad debo manifestar que me abstengo de salvar el voto, toda vez que comparto plenamente los argumentos de hecho y de derecho allí consignados. De los Honorables Magistrados,
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado