🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150374400ADJUNTA20160621112412-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150374400ADJUNTA20160621112412-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00 Aprobado según Acta Nº 56 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Superintendencia Financiera –Delegatura para Funciones Jurisdiccionalesy el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor promovida a través de apoderado por el señor ROSELVER ROBLES QUESADA contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El conflicto a tratar se originó con la presentación de la Acción Protección al Consumidor Financiero ante la Superintendencia Financiera –Delegatura para funciones jurisdiccionales, el 15 de abril de 20151, por parte del señor ROSELVER 1 Folios. 1-4 c.o.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ROBLES QUESADA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., solicitando:

1. Pido a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA (sic) se investigue a la AFP

PROTECCIÓN por los siguientes motivos: a. Porque (sic) mi derecho de petición fue respondido 5 meses después de su ejecución el día 18 de septiembre de 2014. b. Porque (sic) los aportes que deben ser girados mas (sic) los rendimientos causados que deben ser girados a la cuenta corriente numero (sic) 310161112 de banco BBVA de nombre PAGADURIA (sic) PRINCIPAL DEL COMANDO DEL EJERCITO (sic) no se ha efectuado después de casi un año de haberse hecho la petición por medio de la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, DIRECCION DE DE PRESERVACION (sic) DE LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DEL EJERCITO de fecha 28 de julio de 2014. c. Pido que mis aportes sean devueltos de manera inmediata ya que fui perjudicada (sic) en 17 años de servicio por el Ministerio de Defensa y ahora con ustedes que no han agilizado el trámite de dicha entrega de estos dineros. (Subrayado fuera del texto) Lo anterior fundamentado en que el accionante, fue vinculado al Ministerio de Defensa Nacional en 1994, fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral en mayo de 1995 y que la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del otrora Ministerio de la Protección Social, mediante el Concepto No. 12310-282373, expuso

que “ (…) solamente el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se vinculó con anterioridad al 1° de abril de 1994, debe entenderse excluido de la aplicación del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 279 de la ley 100 de 1993.”2 2 En Circular 529 del 06 de diciembre de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional sobre el Régimen Pensional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 1° de abril de 1994. Fls 5-7 C.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Actuación Procesal El 15 de abril de abril de 2015, fue radicada en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la Acción de Protección al Consumidor Financiero. El 14 de mayo de 2015, dicha Delegatura rechazó la demanda presentada por el accionante y ordenó remitirla con sus anexos al Juzgado del Circuito Laboral de Bogotá (reparto).3

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 26 de agosto de 2015, rechazó por falta de competencia la acción presentada por el señor ROSELVER ROBLES QUESADA y ordenó remitir el asunto a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para lo de su competencia.4

CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA En auto del 14 de mayo de 20155, la Superintendencia Financiera, a través de la Delegatura en mención, consideró que si bien la demanda está dirigida contra una entidad vigilada por ese ente de control, esto es la AFP PROTECCIÓN, “ (…) de cnformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados contratos.” 3 Fl. 26 C.o. 4 Fls. 38 y 39 C.o. 5 Fl. 24 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones También agregó que independientemente del tipo de responsabilidad que se pretenda declarar de la entidad administradora del fondo de pensiones y cesantías demandada en relación con la devolución de aportes pensionales, la relación suscitada entre las partes es de origen legal.

Para concluir que, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011:

“La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes, deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia, acciones de carácter laboral.” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La instancia judicial en mención estimó, en proveído adiado el 26 de agosto de 20156, que lo pretendido por el accionante es que la Superintendencia Financiera investigue y ordene a la AFP demandada para que se le indique por qué su derecho de petición fue respondido 5 meses después, por qué los aportes deben ser girados más los rendimientos causados no se ha efectuado y como consecuencia de ello, solicita que sus aportes sean devueltos de manera inmediata, lo que a consideración de ese despacho, no pertenece a la competencia establecida en el artículo 2 del C.P.T. y S.S. por cuanto es una petición que se hace directamente al ente vigilante. En consecuencia, por tratarse de una acción contemplada en la ley 1480 de 2011, se ordenó el envío de las diligencias a la Superintendencia Financiera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 38 C.o.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Asunto en concreto El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la

Acción de Protección al Consumidor promovida por el señor ROSELVER ROBLES QUESADA contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., pretendiendo que se le ordene la devolución de los aportes pensionales7, efectuados durante 17 años de servicio al Ministerio de Defensa Nacional. Se reseñó en la petición que, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército requirió a la AFP el 6 de febrero de 2015, “(…) recabando el oficio No. 20145130790761 de fecha 28 de julio de 2014, que trata de la devolución de aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión de un personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 1° de abril de 1994 y en cumplimiento a lo estipulado en la Circular Ministerial No. 106 del 7 de abril de 2014.” Así las cosas debe indicarse que las Leyes 1480 de 2011 y 1564 de 2012, efectivamente facultan a la Superintendencia Financiera para conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Acción de Protección al Consumidor8. 7 Que ascienden a la suma de $38.664.785, folio 3 C.o. . 8 Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad,

los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo, el artículo 57 de la primera normativa aclara que “en desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”. (resaltado nuestro).

Restricción reiterada en el canon 24 de la Ley 1564 de 2012. En este orden de ideas, debe indicarse que la cuenta pensional del afiliado al régimen

de ahorro individual con solidaridad, está conformado por cuatro componentes: las cotizaciones obligatorias, las cotizaciones voluntarias, el rendimiento financiero y los bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede observar que el fondo del asunto, Es decir la reclamación hecha por el accionante ante la Superintendencia Financiera en cuanto a la anuencia de la AFP PROTECCIÓN para que proceda a la devolución de saldos, está directamente relacionada con la actividad financiera y bursátil de la entidad vigilada. Además atendiendo a las pretensiones de quien, en este caso, acudió a la justica, lo hizo con el fin de que el ente de control investigara a la AFP PROTECCIÓN S.A., por no responder un derecho de petición elevado con 5 meses de anterioridad a la La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Artículo 24. (…) La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las

controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. (resaltado nuestro). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presentación de la Acción de Protección al Consumidor Financiero y por la renuencia a pesar de haber sido requerida en dos ocasiones por el Ministerio de Defensa sobre la devolución de aportes pensionales del personal que se entendió excluido del Sistema

General de Pensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPRINTENDENCIA FINANCIERA y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...