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CSDJ - F11001010200020150374700ADJUNTA20160211121902-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150374700ADJUNTA20160211121902-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva singular instaurada por apoderado judicial del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA

PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUDIDIPRON contra el

señor WILLIAM MARTÍN LIZARAZO.

Se asigna a la Jurisdicción ORDIANRIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201503747 00 (11626-28) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva singular instaurada por el apoderado judicial del INSTITUTO

DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA

JUVENTUDIDIPRON contra WILLIAM MARTÍN LIZARAZO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición la demanda ejecutiva singular instaurada el día 26 de marzo de 2015, por apoderado judicial del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUDIDIPRON contra el señor WILLIAM MARTÍN LIZARAZO, en aras de obtener el pago de ocho millones setecientos noventa y seis mil trescientos doce pesos ($8.796.312) por concepto de multa equivalente a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, contenida en la Resolución N° 010 de 2013 expedida por el Director General de IDIPRON. Así mismo solicitó la actora le sean reconocidos los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada, hasta tanto se verifique el pago de la cantidad adeudada. (fls. 73 a 76 c.o.). 2.- Una vez sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, que por medio de proveído del 1 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la litis, estableciendo que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la JuventudIDIPRON no tiene facultades de cobro coactivo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 del Decreto 397 de 2011, por lo que podrá incoar un proceso ejecutivo ante los

jueces competentes. Así las cosas, el juzgado de conocimiento consideró no ser el competente para el proceso de autos, puesto que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indica taxativamente los asuntos que son de conocimiento de lo Contencioso Administrativo, “… Los ejercicios derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por consiguiente, el presente asunto se debe tramitar como juicio para cobrar obligaciones fiscales ante la jurisdicción ordinaria por competencia residual, según el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. De igual manera, el juzgado estudió el Estatuto Tributario, el cual establece en su artículo 835 que solo será competente la Jurisdicción Contenciosa en las resoluciones que fallen excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Por lo tanto, reitera el despacho que por la naturaleza del asunto no es competente por falta de jurisdicción y carencia de competencia por factor material. En consecuencia, remitió la actuación a los juzgados laborales del circuito para conocer del asunto (fls. 84 a 89 c.o.).

3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, instancia judicial que mediante auto del 14 de agosto de 2015, rechazó la presente demanda por falta de jurisdicción, argumentando su decisión en que la ejecución de suma de $8.796.312 por concepto de “sanción de

suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término”, proferida mediante Resolución N° 323 de 2012, es decir, un acto administrativo, por lo que el despacho resaltó que los casos que verse sobre una controversia de orden Contencioso Administrativo le corresponde a los jueces administrativos. Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 93 a 95 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento para iniciar el trámite de cobro coactivo por parte del apoderado judicial del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUDIDIPRON contra WILLIAM MARTÍN LIZARAZO, en aras de obtener el pago de ocho millones setecientos noventa y seis mil trescientos doce pesos ($8.796.312) por concepto de multa equivalente a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, contenida en Resolución N° 010 de 2013 expedida por el Director General de IDIPRON.

3. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra este Juez de Conflictos que la pretensión concreta de la demandante se circunscribe al pago de la suma de dinero contenida en Resolución N° 010 de 2013 expedida por el Director General de IDIPRON, acto administrativo que a todas luces contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual el presente estudio se circunscribirá a establecer el juez competente para conocer del asunto de autos.

Sea lo primero, determinar que la demanda originaria de la presente

controversia, se presentó el 26 de marzo de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a un acto administrativo proferido mediante Resolución N° 010 de 2013 expedida

por el Director General de IDIPRON, en la cual la entidad demandada le impuso a la actora el pago de unas sumas dinerarias por concepto de multa equivalente a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, es decir, dicho acto administrativo que presta mérito ejecutivo, bajo la modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad en lo normado en el artículo 488 el C.P.C, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUEVNTUDIDIPRON, de las sumas de dinero adeudadas por la demandada, en relación al pago por concepto de multa equivalente a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el

JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y NUEVE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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