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CSDJ - F11001010200020150376001ADJUNTA20200215182830-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150376001ADJUNTA20200215182830-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201503760 01 Aprobada según Acta de Sala No. 13 de la fecha ASUNTO Seria del caso pronunciarse la Sala respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del Medio de Control de Reparación Directa, promovido a través de apoderado por COOMEVA S.A. E. P. S., contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, de no ser porque el mismo fue discutido y aprobado en Sala 94 del 19 de noviembre de 2015. ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial la EPS COOMEVA S.A., promovió medio de Control de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y el consorcio Fidufosyga 2005, a fin de que se declare administrativamente responsable del daño antijurídico y en consecuencia se condene a la demandada al pago de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete millones novecientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y tres pesos M/Cte ($3.447.965.163), por concepto de recobros pendientes de pago total o

parcial correspondientes a los perjuicios ocasionados del no pago de prestaciones no incluidas en el POS. ANTECEDENTES 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, dependencia judicial que mediante proveído del 15 de julio de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, para lo cual manifestó lo siguiente: “En consecuencia, la Litis bajo estudio no corresponde a aquellas situaciones regladas por el legislador para que sea dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que tratándose de una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad social y el no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS a la entidad prestadora del servicio, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos establecidos por la misma ley (Artículo 2 de la Ley 712 de 2001)”. 2.1Repartido el asunto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial resolvió mediante decisión del 20 de agosto de 2015, rechazar la acción planteada y trabar el conflicto de jurisdicción, al considerar: “Conforme a los pronunciamientos puestos a consideración por este despacho, esté, respecto al caso sub examine, evidencia que se configuraría un desgaste judicial así como para las partes en disputa, que el presente despacho avoque el conocimiento de la presente acción, toda vez de avocar tal conocimiento la acción se retrotraería en tal sentido que el desgaste probatorio desplegado en sede del despacho remitente no

encontraría validez, postura que se encuentra en contraposición con a la postura desarrollada por el despacho remitente, el cual al señalar las consecuencias de su declaratoria se ciñe a lo contemplado en el artículo 138 del CGP…, lo anterior sin advertir que la aplicación del Código General del proceso en materia de lo Contencioso Administrativo y para el presente proceso encuentra salvedad en su aplicación, circunscribiendo su aplicación a la normas de transición que la misma norma contempla en su artículo 625, razón que desconoció el juzgado remitente al momento de su declaratoria de falta de jurisdicción y la cual se expuso de manera tan clara al inicio de la motivación del presente auto". 4.- Ahora bien, remitida la actuación a esta Corporación, en Sala No. 94 del 19 de noviembre de 2015, resolvió dirimir el conflicto negativo asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada por COOMEVA S.A. E. P. S., contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (fls. 5 al 11 del expediente). 5.- Así las cosas, una vez resuelto el conflicto, el juzgado antes mencionado, a través de auto del 9 de agosto de 2018, declaró nuevamente su incompetencia para conocer de asunto al considerar: «Visto el informe secretarial que antecede, como quiera que encontrándose el expediente al despacho fue allegado cuaderno

proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por el Superior en providencia de fecha 11 de julio de 2018, por medio del cual se declaró la nulidad de los autos de fechas 13 de julio y 24 de agosto de 2017. En consecuencia, fuese del caso rehacer la actuación conforme lo dispuso el Superior, sino fuera porque de una nueva revisión del expediente y atendiendo la providencia APL1531-2018, preferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el día 12 de abril de 2018, considera el Juzgado que esta no es la jurisdicción competente para conocer el presente asunto. (…) De acuerdo con todo lo anterior, considera el Juzgado que la jurisdicción competente para conocer el presente conflicto no es la ordinaria laboral, sino la de lo contencioso administrativo, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del CGP, aplicables por autorización del art. 145 del CPTSS, lo aquí actuado conservará su validez» (fls 2106 al 2107 Vto) 6.- En razón a lo anterior, correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, SECCIÓN TERCERA, despacho judicial que mediante auto del 25 de junio de 2019, declaró su falta de competencia al considerar: «Atendiendo la normatividad señalada, los hechos y pretensiones de la demanda este Despacho considera que carece de Jurisdicción y remitirá e¡ expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto de competencia generado entre este Juzgado Administrativo de Bogotá y el Juzgado 4 Laboral del circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la comisión Disciplinaria Judicial aún no se ha integrado, en razón a la declaratoria de la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 285 del 1° de julio de 2016 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. » ( fls 9 al 12 C. 17)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto Como se indicó al inicio de esta providencia, seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del Medio de Control de Reparación Directa, promovido a través de apoderado por COOMEVA S.A. E. P. S., contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, de no ser porque el mismo fue discutido y aprobado en Sala 94 del 19 de noviembre de 2015. En efecto, en la sesión celebrada el 19 de noviembre de 2015, en Sala 94, debatida y aprobada, en la que se dirimió el conflicto asignando su conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Bogotá, por lo que mal puede esta Corporación efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto y soportada en los mismos hechos; decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 015 del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló lo siguiente: «Alcances de la cosa juzgada Con respecto a las providencias de esta Corporación se puede predicar la cosa juzgada tanto de las sentencias de los asuntos conocidos en virtud de las demandas de inconstitucionalidad (art. 243 de la Constitución), como de las tutelas falladas por las salas de revisión de la Corte. Igualmente, por ser la Corte Constitucional quien de manera exclusiva y excluyente tiene competencia para decidir los conflictos de competencia cuando no existe superior jerárquico común entre los jueces de tutela en colisión, los autos mediante los cuales se decide el conflicto hacen tránsito a cosa juzgada. Los efectos de la cosa juzgada en conflictos de competencia tienen el siguiente alcance: a. Se decide quién es el juez competente para asumir conocimiento del asunto entre los jueces en conflicto; b. Al decidirse quién es el competente para conocer en primera instancia de la tutela, se está determinando, implícitamente, cuál es el juez competente en segunda instancia. En efecto, sería contrario a la economía procesal y a la celeridad que debe caracterizar a la tutela entender que al decidir el a quo correspondiente, no se decidiera, simultáneamente, el juez de segunda instancia. El juez de tutela de segunda instancia será el superior jerárquico orgánicamente hablando

como lo determina el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, la Corte no puede volver a dirimir un conflicto de competencia cuando el caso frente al cual ya determinó competencia se encuentra en segunda instancia y el ad quem pretende carecer de competencia desconociendo el auto que resolvió el conflicto. Precisando el alcance de la institución de la cosa juzgada en general dijo esta Corporación: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a

quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).” (subrayas y resaltado ajenos al texto) De ahí, se tiene que la providencia, por medio de la cual se resuelve un conflicto de competencia hace tránsito a cosa juzgada, pues se entiende que el alcance que tiene el mismo, al decidir quién es el juez competente de primera instancia implícitamente se define quién es el que conoce en segunda instancia, en aras de los principios de economía procesal y celeridad. Así las cosas, de conformidad a lo allegado al plenario, se itera que el conflicto propuesto había sido resuelto por esta Corporación en Sala No. 94 del 19 de noviembre de 2015, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que no es procedente estudiar de nuevo el asunto ya definido por la Corte de cierre en materia de conflictos de la jurisdicciones, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En razón a lo anterior, esta Superioridad, ordenará estarse a lo resuelto en Sala No. 94 del 19 de noviembre de 2015, en la que dirimió el mismo conflicto planteado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, con ocasión del Medio de Control de Reparación Directa, promovido a través de apoderado por COOMEVA S.A. E. P. S., contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, de no ser porque el mismo fue discutido y aprobado en Sala 94 del 19 de noviembre de 2015., pronunciamiento en el cual le fue asignado el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, representada en el sub lite, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En consecuencia, se ordenará el envío del asunto de manera inmediata a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en auto de fecha 19 de noviembre de 2015, discutido y aprobado en Sala No. 94 de la misma fecha, en la que se dirimió el mismo conflicto planteado y al cual le fue asignado el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes, y REMITASE el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ

Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201503760-01 Aprobado en Sala No. 13 del 12 de Febrero de 2020 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión adoptada en el asunto de la referencia, al considerar que el presente conflicto debió resolverse en tanto los juzgados colisionados corresponden a autoridades judiciales diferentes a los concurridos en la colisión resuelta por esta Sala el 19 de Noviembre de 2015, aprobado en Sala 94, en la cual se adscribió el

conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, esto, teniéndose a consideración que en esta ocasión la controversia fue planteada por la Jurisdicción Ordinaria – Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá- y una nueva autoridad de la Jurisdicción Administrativa – Juzgado 65 de Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, bajo argumentos totalmente diferentes a lo planteados durante el año 2015. En suma, se considera que existe una nueva colisión de competencia que debía ser objeto de pronunciamiento de la Sala, más aún, cuando la misma se edificó en nuevos pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del órgano de Cierre, Corte Suprema de Justicia, siendo necesario sentar postura sobre el particular. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 14-14400-(401-871) folios y 7 Cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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