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CSDJ - F11001010200020150376200ADJUNTA20160201184209-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150376200ADJUNTA20160201184209-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 005 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110010102000201503762 00

ASUNTO Sería de caso que la Sala se pronunciase sobre el conflicto de competencias, plateado entre la Comunidad Indígena del Resguardo Ticuna – Huitoto KM 6 y 11, Representada por el Gobernador Walter Morales Vásquez y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, Amazonas, al interior del proceso penal que se adelanta contra JERSON GUILLERMO GÓMEZ FLOREZ, como presunto autor responsable del delito de Hurto calificado y Agravado, de no ser porque el proceso penal ya cuenta con sentencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, Amazonas, en los siguientes términos: "El dos de julio de 2014, siendo las 23:30 horas, el dueño de la Finca Villa Linda ubicada en el Kilómetro 11 vía Leticia-Tarapacá, junto con su hijo y un trabajador, capturaron (sic) en flagrancia al señor JERSON GUILLERMO GOMEZ FLOREZ, cuando huía con

dos bafles que acababa de hurtar junto con otra persona que logró escapar. Por lo anterior, procedieron a llamar a la Estación de Policía San José, siendo efectuada la captura del individuo, instaurándose la correspondiente denuncia por parte del afectado, manifestando que estas personas entraron violentando las cerraduras y posteriormente se dio cuenta que faltaban otros elementos que describió así: dos cajas de sonido, una consola de sonido, dos motobombas, dos colchones, un motor esmeril, una grabadora, un DVD, una carretilla y varias vajillas, elementos que estimó en $7.500.000”. (sic a lo transcrito). Actuación procesal. -. El 3 de julio de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia-Amazonas, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. -. Legalizado el procedimiento de captura, la Fiscalía imputó cargos a JERSON GUILLERMO GÓMEZ FLOREZ como autor del delito de Hurto Calificado (contenido en los artículos 239, 240 numerales 1o, 3o y 4o del Código Penal), cargos que fueron aceptados por el imputado. Finalmente, el juez de control de garantías ordenó la libertad, teniendo en cuenta que no hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. -. El 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia-Amazonas, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia en

contra del procesado. Una vez se impartió aprobación a la aceptación de cargos, se dio traslado al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. -. El 10 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en la cual el juez de conocimiento condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, imponiéndole la pena principal de noventa y cuatro meses y medio de prisión, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. -. Tal determinación fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensora del procesado, entre otras razones, por considerar que se estaba vulnerando el principio de “non bis in ídem”, en tanto el imputado, que es miembro de la Etnia Huitoto de la comunidad indígena del Kilómetro 11 de LeticiaAmazonas, ya había sido procesado y sancionado por la comunidad indígena, por los mismos hechos objeto de investigación y que incluso y había cumplido la sanción, situación que se había puesto de presente al fiscal del caso el 3 de julio de 2014, mediante memorial entregado en su despacho (fl. 36).

Al respecto manifestó: “que no solamente resulta acreditada la institucionalidad, la territorialidad, la pertenencia del procesado a la comunidad indígena, la ocurrencia de los hechos en inmediaciones del resguardo, sino que también se prueba que entre las autoridades indígenas y la víctima hubo entendimiento y colaboración para la recuperación de los bienes y la correspondiente sanción aplicada

a GOMEZ FLOREZ, la cual fue cumplida, y así, de mantenerse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia-Amazonas, se vulneraría el principio del non bis in ídem, al permitirse un doble juzgamiento y doble sanción por los mismos hechos”. Se allegaron los siguientes documentos: - Desistimiento de la denuncia presentada por el señor JOSE CLAUDINO VILLACORTA, víctima dentro del proceso, radicado el 3 de julio de 2014, en el cual se establece que se recibió apoyo del resguardo indígena y además que se recuperaron los objetos hurtados a satisfacción. - Certificación expedida por el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto KMS 6 y 11, Cabildo Indígena del KM 11, en donde se certifica que el señor JERSON GUILLERMO GÓMEZ FLOREZ cumplió a cabalidad con la sanción impartida por el cabildo teniendo en cuenta que éste pertenece a ese resguardo indígena. - Certificación expedida por el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto KMS 6 y 11, Cabildo Indígena del KM 11, en donde se certifica que el señor JERSON GUILLERMO GÓMEZ FLOREZ es miembro activo de dicha comunidad. -. El 23 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de alzada impetrado por la defensa, resolvió “ANULAR lo actuado desde la audiencia de verificación de allanamiento surtida el 21 de agosto de 2014 ente el Juez Segundo Penal

Municipal con Función de Conocimiento de Leticia (Amazonas)”.

Al respecto sostuvo: “En este orden de ideas salta a la vista, en primer lugar, que el juzgamiento del procesado, podría ser competencia de la jurisdicción especial examinada por cuanto se reúnen los elementos necesarios para la configuración del fuero especial indígena (personal, territorial, institucional y objetivo), máxime que inclusive ya se le impuso sanción disciplinaria impartida por el cabildo, la cual cumplió a cabalidad; aspecto frente al cual el Juez de conocimiento omitió efectuar pronunciamiento alguno. (…) Así las cosas, se advierte que el Juez de instancia vulneró el principio de Juez natural al proferir sentencia sin haberse definido si el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción especial indígena o a la ordinaria -pese a los elementos materiales probatorios allegados para ello por la defensa en desarrollo de la audiencia de lectura de fallo, previo a emitirse la correspondiente sentencia-, lo cual, a su vez implicaría la violación del derecho fundamental al debido proceso del implicado, dado que lo procedente en tal escenario, hubiera sido que el juez de primer grado remitiera la actuación a la autoridad judicial encargada de definir la competencia, que dentro de nuestra estructura corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que previo a fallar, se determinara la jurisdicción que ostentaba la facultad de adelantar el juzgamiento del encartado”. -. El 29 de octubre de 2015, se adelantó en el Juzgado Segundo Penal

Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, la audiencia para definir el Conflicto de Competencia, en el cual se reiteraron por parte de la defensa los argumentos servidos en el recurso de alzada. En oposición a tal tesis, la Fiscalía Local de Leticia indicó que no se ha tenido en cuenta en las diligencias, el lugar de la comisión del delito, porque la defensa ha querido enfatizar que fue dentro de la comunidad, lo cual no es cierto, porque hay una querella de la víctima señor Villacorta, quien dice que los hechos fueron el 2 de julio de 2014, a las 10:20 de la noche en la Finca Villa India, ubicada en el kilómetro 11 vía Leticia (Tarapaca) exactamente frente a la entrada a la comunidad multiétnica Ticuna, por lo que no se cometieron dentro de la jurisdicción del resguardo indígena. De idéntica forma indicó que no existe constancia que la víctima pertenezca a la comunidad. Trámite en esta instancia. Una vez arribaron las diligencias a esta Corporación, mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2015, conforme a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en las sentencias T-002 de 2012 y T-196 de 2015, quien funge como ponente ordenó la práctica de pruebas algunas pruebas tendientes a determinar si la comunidad a la cual pertenece el trasgresor cuenta con la infraestructura suficiente para intervenir su comportamiento, de modo tal que, sin correr el riesgo de producir no deseables efectos desocializadores o de impunidad, se preserven los intereses fundamentales de la víctima y de la sociedad en general.

No obstante y a pesar de haber sido reiteradas las solicitudes, no se allegó el material probatorio requerido. - El Representante Legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia informó que “en cuanto al ejercicio de la jurisdicción propia de cada resguardo, frente a delitos tipificados en la jurisdicción penal Colombiana, se hace necesario que se consulte directamente a los que se requiera ya que esta organización no maneja la base de datos que llevan a cabo los resguardos indígenas de Colombia…”. - La Asesora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior guardó silencio. - A pesar de las múltiples reiteraciones, el Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, también guardó silencio sobre la información requerida. CONSIDERACIONES El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto planteado entre la Comunidad Indígena NIMAIRA NIMEKI IBIRI KM 11, Representada por el Gobernador Walter Morales Vásquez y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, Amazonas, al interior del proceso penal que se adelanta contra JERSON GUILLERMO GÓMEZ FLOREZ, como presunto autor responsable del delito de Hurto calificado y Agravado, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. De otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la

Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

El derecho al debido proceso: Los principios de juez natural y non bis in ídem

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El debido proceso es un principio de acuerdo al cual toda persona tiene derecho a unas garantías procesales mínimas, en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas. De acuerdo con el artículo 29 constitucional y, en relación con el asunto que nos ocupa, implica i) que nadie puede ser juzgado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente” y, ii) que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - El derecho a ser juzgado por un Tribunal competente (juez natural). La garantía del debido proceso, según la cual nadie puede ser juzgado sino por un tribunal competente, está relacionada con las competencias orgánicas establecidas por la Constitución, de tal suerte que “un juez es competente cuando le corresponde el conocimiento de un proceso con prescindencia de los demás que ejerzan igual jurisdicción”4. Ahora bien, puede suceder que dos jueces de distinta jurisdicción, entiendan que tienen igual competencia respecto de un caso. Por esa razón, la

Constitución estableció en su artículo 256.6, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de tal suerte que, en caso de duda o en caso de que dos jueces reclamen su competencia sobre un mismo asunto, existe una instancia competente y encargada de dirimir la controversia y radicar definitivamente el asunto en cabeza de un determinado juez. En este orden de ideas, cuando dos instancias reclaman su jurisdicción, es imperativo remitir el asunto a esta Corporacion, para que resuelva la controversia. En este sentido ha señalado la Corte Constitucional: 4 Sentencia T-416 de 1998. “La Constitución le asigna expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6). A su vez, la Constitución reconoce a la jurisdicción indígena como una jurisdicción especial (art. 246). Por lo tanto, los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional -en este caso la jurisdicción penal ordinaria-, deberán ser dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura”5. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem). Este principio de rango constitucional se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, a cuyo tenor: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual

haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, se sigue también el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o principio de non bis in ídem. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional6, este principio implica la prohibición de: 5 Sentencia T-728 de 2002. 6 Sentencia ver C-521 de 2009

  1. Investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada en un proceso penal anterior terminado; ii. Investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; iii. Penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme; y, iv. Agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal.

La primera prohibición hace referencia a que no se puede acusar, enjuiciar y sancionar, cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa. Este principio se configura en desarrollo del artículo 14.7 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos, según el cual “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Ahora bien, ello no ocurre cuando una misma conducta puede acarrear

sanciones previstas en diferentes ordenamientos, por ejemplo, cuando una misma conducta puede constituir un delito, una contravención y/o una falta disciplinaria, sino cuando se siguen procesos judiciales por los mismos hechos y contra los mismos sujetos. La segunda prohibición se refiere a que no se puede adelantar una nueva investigación o someter a un nuevo juicio a una persona que ya había sido absuelta mediante una decisión judicial en firme, por los mismos hechos. Este principio ha sido enunciado por la jurisprudencia constitucional, en desarrollo del artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Al respecto, de acuerdo con la Corte Constitucional: “En este caso, la prohibición no está restringida a la hipótesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva investigación o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya había sido absuelta por una decisión judicial en firme, por el mismo hecho. Un ejemplo de violación de esta garantía aparece enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Perú, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa oportunidad se enfrentaba a la acusación planteada contra el Estado peruano, por haber supuestamente violado el principio non bis in ídem de una persona que, primero había sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por el delito de traición a la patria, y luego fue condenada por un tribunal ordinario por el delito de terrorismo,

no obstante que en ambos procesos se partía de los mismos hechos (la participación de la procesada en actividades relacionadas con la política del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso). La Corte Interamericana no sólo advirtió que la expresión “los mismos hechos”, empleada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituía una protección más amplia de la víctima, sino que además consideró que si una misma conducta podía ser comprendida ‘indistintamente’ dentro la descripción de uno y otro tipo penal (traición a la patria y terrorismo), la administración de justicia agotaba su competencia al procesarla por uno de ellos, pues una vez absuelta no podía luego procesarla por el otro”7. Con base en las consideraciones antes realizadas, la Sala entrará a dar respuesta al caso ahora planteado.

Asunto concreto: En el presente caso se tiene la Justicia Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia

7 Ibídem. Amazonas, reclama para sí la competencia de Juzgar al señor JERSON GUILLERMO GÓMEZ FLOREZ, por el ilícito de Hurto Calificado y Agravado, a pesar que la comunidad indígena del Resguardo Indígena Ticuna – Huitoto KM 6 y 11, realizó el Juzgamiento al mismo sujeto, por los mismos hechos, tal y como quedó explicitado en el Acta 0014 del viernes 30 de junio de 2015, visible a folios 146 y ss. del legajo. Al respecto, a la luz de los criterios planteados por la H. Corte Constitucional

para que aplique o no el fuero indígena, lo primero que encuentra la Sala es que el señor GÓMEZ FLOREZ, es en efecto miembro de la comunidad indígena del resguardo Ticuna – Huitoto KM 6 y 11, tal y como se certifica a folio 142 del cartulario; a su vez, la comunidad indígena tiene autoridades tradicionales que ejercen una función social en su comunidad, y se rigen por un sistema jurídico propio, como se puede concluir del acta obrante a folios 149 y la certificación que reposa en el folio 151 del expediente. Adicionalmente, se tiene que la comunidad Ticuna – Huitoto KM 6 y 11, ejerce su jurisdicción en un territorio determinado en el que vive y desarrolla sus actividades el accionado y, finalmente, que el orden jurídico de la comunidad no contraría la Constitución ni la ley. En relación con el principio de non bis in ídem corresponde a una garantía dentro de la más amplia noción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al establecer en la parte final de su inciso 4° el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Dicho postulado que se encuentra legalmente desarrollado en el artículo 8° del Código Penal o Ley 599 de 2000, con carácter de norma rectora, prohíbe la doble incriminación, íntimamente articulada con el principio de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, ya que la prohibición de imputar más de una vez la misma conducta punible implica la imposibilidad de someter a nuevo juicio a quien le ha sido

resuelta su situación jurídica de manera definitiva. En efecto, este principio también se encuentra reconocido en la normatividad internacional que conforma el bloque de constitucionalidad; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York, dispone en el numeral 7° de su artículo 14: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Con el anterior fundamento constitucional, observa esta Sala que en el caso motivo de estudio existe un fallo contenido en el acta 014 del viernes 30 de junio de 2015, proferida por las autoridades del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto KM 6 y 11, en la cual se le impone una sanción “como medida correctiva al delito cometido”. Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in ídem la Corte Constitucional ha señalado que deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 estableció que este principio, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones y sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación: "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta

en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”8. Por su parte, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia existen las tres mismas identidades para la aplicación del principio de non bis in ídem: “El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa). El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”9. En otra oportunidad, esa máxima Corporación de la jurisdicción penal ordinaria consideró que el principio de non bis in ídem comprende varias hipótesis: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. 8 Sentencia C244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 34482. Noviembre 24 de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.

Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material”10 En el caso sub examine, se tiene por cierto que el 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, dictó sentencia en la cual condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, imponiéndole la pena principal de noventa y cuatro meses y medio de prisión, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Dicho fallo fue apelado y anulado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de abril de 2015. Por su parte, también existe una condena de las autoridades del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto KM 6 y 11, por el mismo objeto y por la misma causa. En efecto, el 30 de junio de 2015 en Asamblea de Juzgamiento, el señor GÓMEZ FLOREZ fue castigado mediante

acta No. 014 de la fecha a 2 años de guardia indigna, 6 meses de trabajo comunitario y 10 meses de promotor de actividades recreativas. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de Marzo de 2007, Proceso Nº 25629, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. De lo anterior, concluye la Sala que el señor GÓMEZ FLOREZ en su calidad probada de indígena, resultó incriminado en dos procesos jurisdiccionales distintos que se surtieron en su contra por los mismos hechos, los cuales además, llevaron a una doble iniciación jurisdiccional por idéntica motivaron fáctica. Lo anterior, demuestra que el señor GÓMEZ FLOREZ está siendo juzgado por la justicia ordinaria por una conducta respecto de la cual ya había sido condenado con anterioridad en la jurisdicción especial indígena. Para el Profesor Manuel Jaén Vallejo el principio de non bis in ídem “no sólo tiene incidencia en el derecho penal material, sino también en el derecho procesal penal. Es decir, se debe distinguir entre la dimensión sustantiva (nadie puede ser penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente), y la dimensión procesal (nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente)”. Dice al respecto que según BACIGALUPO "no sólo se vulnera este principio sancionando al autor más de una vez por el mismo hecho, sino también cuando se lo juzga por el mismo hecho en más de una

oportunidad"11. De igual manera es de recordar que, esta Colegiatura, de antaño ha venido sosteniendo que para resolver un conflicto de jurisdicciones, se hace necesario la presencia de ciertos requisitos de procedibilidad, como el de la no existencia de decisión de fondo, por cuanto esto implica que el proceso ha finiquitado y que el despacho que lo emitió se apersonó del asunto y lo resolvió. 11 Manuel Jaén Vallejo. El principio de non bis in ídem. Revista Aja, no. 584 de 2003. Página 3. En suma, como nos encontramos con una sentencia debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, emanada de la Jurisdicción Indígena que además ya está siendo cumplida y para evitar la trasgresión del principio del non bis in ídem, se declarará la inexistencia del conflicto de competencia y por lo mismo la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, acorde con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. En consecuencia, envíese las diligencias a las autoridades del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto KM 6 y 11, para que se adjunten al expediente y copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, Amazonas, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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