CSDJ - F11001010200020150376500ADJUNTA20151215090434-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150376500ADJUNTA20151215090434-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201503765 00 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y EL JUZGADO
11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la contencioso administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, con ocasión del conocimiento del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por COOMEVA E.P.S. S.A. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL CONSORCIO SAYP 2011 Y LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA junto con las sociedades que integran a las dos últimas. ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado, el día 26 de febrero de 2015, COOMEVA E.P.S.
S.A., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL y las sociedades fiduciarias que integran el denominado CONSORCIO SAYP-2011, y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, con el fin de que se declare la existencia de una obligación a pagar solidariamente por los perjuicios materiales y daños antijurídicos causados a la EPS COOMEVA S.A., con ocasión de la falta de pago del 100% del valor recobrado por concepto del suministro o provisión de servicios, procedimientos, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, que fueron Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201503765 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenados en fallos de tutela, y/o autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) con tipología de otras glosas - múltiple.
Solicitó se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las sociedades fiduciarias que integran el CONSORCIO SAYP-211 y a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA a cancelar la suma de $10.988.686.798,oo, y al pago de intereses de mora desde las fechas de la radicación del recobro o de la cuenta, así como a la indexación de las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho. Como sustento de tales pretensiones señaló en los hechos del libelo de la demanda que el Ministerio por intermedio de su administrador fiduciario FOSYGA, omitió hacer el pago de los servicios prestados conforme con el artículo 7° numeral 4, literal d, del Decreto 1283 de 1996, pese a la previa
presentación de las solicitudes de recobro autorizadas por los comités técnicos científicos y los formatos de solicitud de recobro por concepto de servicios NO POS ordenados por fallos de tutelas. Ninguna de las solicitudes de recobro fueron pagadas, y en su lugar se glosaron. Asignadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, esa Corporación en proveído del 12 de marzo de 20151, no asumió el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, Reparto, con fundamento en lo establecido en el Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, mediante el cual se expidió el Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 Código General de Trabajo que establece que las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 1 Visible a folios 56 a 59 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201503765 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como soporte de su decisión, hizo referencia a la providencia de esta corporación fechada 30 de octubre de 2013 en el expediente 2013-02472, Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, que al resolver
asunto similar atribuyó la jurisdicción a la justicia laboral ordinaria. A pesar de lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 31 Administrativo oral de Bogotá – Sección Tercera, quien, dispuso en proveído adiado el 16 de septiembre del año en curso, su envío a los juzgados laborales de la ciudad.2 En consecuencia de lo anterior, arribó la demanda al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que en proveído del 13 de octubre de 2015, tampoco aceptó la competencia del asunto e indicó que en el caso concreto, la controversia se suscitó entre un particular y una entidad pública por los perjuicios ocasionados por acciones y omisiones de sus agentes, lo cual es de resorte de la de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Corolario de lo anterior, procedió el despacho a declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de las diligencias, en consecuencia trabó el conflicto de competencia, y remitió las diligencias a esta Sala, a efectos de ser dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: 2 Folio 66 cuaderno original. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201503765 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justiciaesta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201503765 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho
administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201503765 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes surja la controversia formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. El objeto de la demanda incoada por COOMEVA E.P.S. S.A., es obtener la declaración de responsabilidad solidaria entre LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, las sociedades que conforman la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y las fiduciarias que integran el CONSORCIO SAYP-2011, en virtud de la omisión del pago del 100% del valor recobrado por concepto del suministro o provisión de servicios, procedimientos, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, que fueron
ordenados en fallos de tutela, y/o autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) con tipología de otras glosas – múltiple, así como a cancelar la suma de $10.988.686.798,oo, y al pago de intereses de mora desde las fechas de la radicación del recobro o de la cuenta, así como a la indexación de las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201503765 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción, representada por la Ordinaria Laboral por el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Contencioso Administrativa por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la
providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve, sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Conflicto negativo de jurisdicción 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y
de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; Conflicto negativo de jurisdicción 9
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c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis, que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201503765 00
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ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:
“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, quedando agotada así la actuación administrativa, por lo que la Entidad Promotora de Salud COOMEVA E.P.S. S.A., sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO 11 LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a dicho estrado judicial, y copia de esta
providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201503765 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201503765 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial