CSDJ - F11001010200020150377000ADJUNTA20151218084730-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150377000ADJUNTA20151218084730-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) 3770 Radicado. 11001010200020150 – 00 Aprobado según Acta Nº 101 de la fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Administrativo OralSección Segunday Veintitrés Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor JESÚS MARÍA AVELLANEDA ALMECIGA, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor JESÚS MARÍA AVELLANEDA ALMECIGA, formuló el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado respecto del Derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2012, con el cual se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por cuanto no fue respondida por la entidad accionada; en
consecuencia solicita que conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se le cancele la sanción moratoria el pago tardía de las cesantías. Lo anterior, por cuanto las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No. 2423 del 31 de mayo de 2010, pero tan solo fueron canceladas el 19 de abril de 2011. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral –Sección Segundade Bogotá, despacho que en auto del 16 de febrero de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual trajo a colación como soporte providencias de este Juez del Conflicto y del Consejo de Estado, pues “Debe resaltarse que solamente en caso que la administración haga un reconocimiento por mora en el pago de las cesantías y el beneficiario no esté de acuerdo con dicho reconocimiento del Derecho para controvertir la legalidad del mismo, pero si la administración niega u omite pronunciarse sobre el reconocimiento de la mora debe ejercer la acción ejecutiva con el acto administrativo que reconozca las cesantías junto con la demostración de la tardanza….”. A su turno el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 03 de noviembre de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, por cuanto, “es claro que no es esta jurisdicción donde ha de ventilarse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre el pago de la sanción moratoria
establecida en la Ley 244 de 1995…, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales de la empleada pública, lo cual nos coloca, sin lugar a dudas, frente a un típico caso de FALTA DE COMPETENCIA que no se puede tramitar mediante esta jurisdicción la presente Litis, por falta de requisito o presupuesto para éste nazca válidamente y tenga un normal desenvolvimiento, hasta culminar con sentencia, puesto que no se dio estricta observancia a las previsiones legales…”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” instaurado a través de apoderado por el señor JESÚS MARÍA AVELLANEDA ALMECIGA contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado respecto del Derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2012, con el cual se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por cuanto no fue respondida por
la entidad accionada; en consecuencia solicita que conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se le cancele la sanción moratoria el pago tardía de las cesantías. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Lo anterior, por cuanto las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No. 2423 del 31 de mayo de 2010, pero tan solo fueron canceladas el 19 de abril de 2011. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución No. 2423 del 31 de mayo de 2010, cesantías que tan solo fueron canceladas el 19 de abril de 2011, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Y, a decir de la demanda tan solo fue cancelada el 26 de diciembre de ese mismo año. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue
reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la orden expresa de pago por el mismo Fondo, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Como bien lo tiene establecido la Sala en forma constante y uniforme desde hace considerable tiempo: “Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por
alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Y, como se ha venido sosteniendo en la Sala, no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de unos intereses que se encuentran debidamente determinados en la Ley, con base en la Resolución que
cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto.”3 (Sic). Así pues, frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, ver radicados 201503568 00, 201503584, 201503579 00, aprobados en Sala 94 del 19 de noviembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 201503160 00 y 201503162, proveídos aprobados en Sala 91 del 5 de noviembre de 2015, con Ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA; 201503633 00 y 201503653 00, de Sala 94 del 19 de noviembre de 2015, Magistrada
Ponente MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS.
3 Entonces, frente a situaciones similares, la seguridad jurídica enseña la adopción de soluciones iguales, de allí lo imperativo de asignar, como en los casos enunciados, el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada por el apoderado del señor JESÚS MARÍA AVELLANEDA ALMECIGA, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo OralSección Segundade esta misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO
ARBELÁEZ Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial