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CSDJ - F11001010200020150377100ADJUNTA20160125094740-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150377100ADJUNTA20160125094740-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce de enero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503771 00 Aprobado Según Acta No. 002 de la misma fecha Referencia Conflicto negativo de competencia Colisionados Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, y Jurisdicción Ordinaria Civil, Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto Tema Prueba anticipada Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil TEMA A DECIDIR Negada la ponencia al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, con ocasión de la solicitud de prueba 1 Sala 98 del 2 de diciembre de 2015, sorteado a la Dra. María Rocío Cortés Vargas. anticipada de exhibición e inspección de documentos incoada por la señora Ana Milena Osorio Ortiz, a fin de ser utilizada en un proceso de carácter laboral contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Generó el presente conflicto de competencias, la la solicitud de prueba anticipada de exhibición e inspección de documentos incoada por la

señora Ana Milena Osorio Ortiz, a fin de ser utilizada en un proceso de carácter laboral contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Antecedentes Procesales. Sometida a reparto, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto en providencia del 1 de julio de 2015, consideró que como la solicitud de prueba anticipada no se evalúa conforme a la calidad de las partes ni a la jurisdicción que va a conocer del proceso, sino conforme a las reglas de competencia fijadas en el Código General del Proceso, vigente tanto para la jurisdicción administrativa como para la ordinaria civil desde el 1 de diciembre de 2015, es esta última la competente para conocer del asunto. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Juzgado Civiles del Circuito. Arribado el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, por auto del 3 de septiembre de 2015 señaló, que el Código General el Proceso aún no se encuentra vigente para el Distrito Judicial de Pasto, aunado a ello, atendiendo al condición de la demandante quien se desempeñó como auxiliar de enfermería y que el demandado es un Hospital público, el conocimiento debe ser asumido por el juez administrativo. En consecuencia, propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley

270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior2, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el

órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional3. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la solicitud de prueba anticipada de exhibición e inspección de documentos incoada por la señora Ana Milena Osorio Ortiz, a fin de ser utilizada en un proceso de carácter laboral contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la competente para conocer dicha petición probatoria, la Sala hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de pruebas anticipadas en materia civil para verificar el marco normativo aplicable. 2 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 3 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” El Código de Procedimiento Civil en el artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las especialidades Civil y Agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia. Sin embargo, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en su artículo 20 numeral 10, previó la competencia de manera preventiva en los Juzgados Civiles, para el conocimiento de las pruebas extraprocesales al señalar que “los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 10). A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”. (Negrillas de la Sala). Con la finalidad de materializar la implementación del nuevo Código General del Proceso, el Consejo Superior de la Judicatura el día 27 de diciembre de 2013, expidió el Acuerdo No. PSAA13-10073, por medio del cual reglamentó la gradualidad para su implementación, determinando el orden de los distritos judiciales y las fechas en que empezaría a regir, quedando así:

FASE DISTRITOS FECHA

I. Manizales, Florencia, Montería, San 3 de junio de 2014

Gil, Valledupar y San Andrés.

II. Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, 1 de octubre de 2014

Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja

III. Antioquía, Bogotá, Bucaramanga, 1 de diciembre de 2015

Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal. De esta manera, se observa que desde el 1 de diciembre, los juzgados civiles del distrito judicial de Pasto ya debieron implementar el sistema de oralidad y el procedimiento civil indicado en el Código Genera del Proceso, por lo que en cumplimiento del artículo 20 numeral 10 de dicho estatuto, precitado, la prueba anticipada incoada por la señora Ana Milena Osorio Ortiz es de conocimiento de dicha jurisdicción. Igualmente, en caso de que dicha implementación no se haya efectuado conforme al cronograma antes indicado, tampoco se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, respecto de las solicitudes de pruebas anticipadas ante los Jueces Administrativos, ya que el objeto de dicha jurisdicción está delimitado por el artículo 104 en el cual se relacionan de manera expresa los asuntos que son de su conocimiento así:

"ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.".

En tal caso, se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que preveía: "ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la

lev a otras jurisdicciones." (Negrilla y subrayado de la Sala) Resulta entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de solicitudes de pruebas anticipadas, máxime porque como se verificó en precedencia, dicho trámite no está atribuido dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la solicitud de prueba anticipada de exhibición e inspección de documentos incoada por la señora Ana Milena Osorio Ortiz, es la ordinaria civil representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada de exhibición e inspección de documentos incoada por la señora Ana Milena Osorio Ortiz, es la ordinaria civil, representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas……

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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