CSDJ - F11001010200020150377401ADJUNTA20160205125155-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150377401ADJUNTA20160205125155-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado: N° 110010102000201503774 01 Aprobado según Acta N° 11 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 9 de diciembre de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada por el señor Edwin Humberto Silva Abril, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policìa Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados, Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández El señor Edwin Humberto Silva Abril instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, con sustento en los siguientes hechos: 1.- Manifestó que mediante Decreto 2134 del 25 de noviembre de 1996, de la Presidencia de la República ingresó como Oficial a la carrera policial, en la cual obtuvo varios ascensos hasta el año 2000. 2.- Señaló que posteriormente mediante Resolución No. 166 del 28 de
febrero de 2002, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, lo cual consideró una irregularidad, basándose en un pronunciamiento del Consejo de Estado dentro del expediente No. 2002-3984, el cual decía que el Ministro de Defensa, “en sus atribuciones, desborda el margen de las mismas y a su vez ratifica que efectivamente el Presidente de la República no podía delegar la función nominadora que la Constitución le atribuye”. 3.- Indicó que al momento de su retiro del servicio, no mediaba en su contra sanción, investigación disciplinaria o llamado de atención, por lo que el Ministro de Defensa de la época expidió el mencionado acto administrativo contraviniendo la Constitución y la Ley. 4.- Afirmó que el Decreto 684 de 2001 solo facultaba al Ministro de Defensa, para definir lo concerniente a la no continuidad de los oficiales y no para ejecutar o materializar los retiros de los mismos. 5.- Aseveró que acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de mayo de 2002, pero que en le trámite se declaró la perención, en razón al abandono del proceso por parte de su apoderado, señalando que igualmente acudió a una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en el año 2010, la cual fue declarada improcedente, por tanto a su parecer en ninguno de estos asuntos se presentó la cosa juzgada. 6.- En razón de lo anterior, solicitó se le amparen los derechos fundamentales conculcados y se le otorgue igual tratamiento al de sus
compañeros que estaban en la “RESOLUCION ILEGAL DE RETIRO”. El asunto fue repartido al Despacho de quien hoy funge como ponente el 11 de noviembre de 2015, no obstante en aras de respetar el principio de la doble instancia el día siguiente se remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Una vez llegadas las diligencias al citado Seccional, le correspondió conocer el asunto al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien mediante auto calendado el 23 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y vinculando como terceros con interés a Tribunal Administrativo de Antioquia, al doctor Gustavo Bell Lemus y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que recomendó el retiro del accionante de la Policía Nacional. INTERVENCIONES 1.- La Presidencia de la República, a través de su apoderada la doctora Martha Alicia Corssy Martínez, solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva a favor de su representada, en razón a que nada tuvo que ver con la presunta violación de derechos fundamentales al actor. 2.- El doctor Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, manifestó que el Congreso de la República a través de la Ley 578 de 2000, le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre las que se encuentra el articulado relacionado con la carrera del personal de
oficiales y suboficiales de esta última institución. Indicó que en virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 1791 de 2000, con el cual se reguló el ingreso, ascenso, permanencia y retiro del personal de la Policía Nacional. Explicó que para la época en que se expidió el acto administrativo atacado, se encontraba vigente el citado Decreto Ley, razón por la cual la situación administrativa consolidada solo podría ser desvirtuada por contencioso administrativa. Agregó que para el momento del retiro del actor de la Policía Nacional, la normatividad contemplaba que dicha situación se daba por razones del servicio y en forma discrecional y no eran producto de sanción disciplinaria o penal. En consecuencia, solicitó que se declarar la improcedencia de la acción constitucional impetrada. 3.- La Policía Nacional, a través del Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano informó que el accionante fue retirado mediante la Resolución No. 0166 del 26 de febrero de 2002, por parte del Ministerio de Defensa, previo concepto de la Junta Asesora, de conformidad con la normatividad vigente para esa época en lo relacionado con el retiro de la institución. Consideró que el actor ha actuado con temeridad, pues ya había acudido por los mismos hechos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-2846, en la que se declaró la improcedencia de la misma, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; agregando que igual circunstancia sucedió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
instancia donde también le fue desfavorable el fallo. -El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, expresó que contra el acto administrativo impugnado el accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual declaró la perención el 26 de septiembre de 2003, decisión que fue atacada vía tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que la rechazó, la cual al impugnarla, fue confirmada por la Sección Quinta del Alto Tribunal el 23 de enero de 2009. Señaló que el actor intentó de nuevo instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, instancia que rechazó la demanda el 23 de junio de 2010, auto confirmado en segunda instancia el 15 de diciembre del mismo año. Por último indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que el accionante “dejo transcurrir ciento sesenta y cuatro meses (164) contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo impugnado”, para acudir al amparo constitucional de sus derechos fundamentales. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 9 de diciembre de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada por el accionante. En primer lugar, se advierte que la Sala a quo consideró que en el
presente caso no se configura la temeridad, a pesar de las reiteradas acciones de tutela instauradas por este, pues como se desprende de la observancia del hecho séptimo de su escrito, éste indicó que por lo mismo ya había acudido a esta acción, considerando que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada, señalando que “Con tal afirmación, es evidente que no había en el accionante la intención de ocultar su proceder y, erróneamente, estimó que podía acudir a ella nuevamente.”. Ahora bien, observó la Sala de primera instancia que el hecho transgresor relativo a su retiro de la Policía Nacional, data del 26 de febrero de 2002, es decir, mucho tiempo antes de interponer la acción constitucional, razón por la cual consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Una vez notificado el accionante de la decisión tomada por la Sala a quo, manifestó que no es viable que se le aplique el principio de inmediatez, cuando “se han instaurado decenas de demandas de nulidad con restablecimiento del derechos, acciones de reparación directas, tutelas y no hemos podido ser oídos por la justicia, negándonos de tajo siempre el derecho con una improcedencia…” (sic). Agregó que no se puede actuar así en su contra, cuando nunca se le encontró nada en el folio de vida, ni fue sancionado sino que trabajo con honradez todo el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la
Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez
de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la
consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. 2 Sentencia C-543 de 1993. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 3.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales del actor, respecto al retiro del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 0166 del 26 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. 4.- Procedencia de la acción de tutela En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es lograr que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0166 del 26 de febrero de 2002 del Ministerio de Defensa, mediante el cual se dispuso su retiro de la Policía Nacional. No obstante, como lo expresó la Sala a quo, en la actualidad no se evidencia la procedencia de la acción de tutela, en tanto el hecho
transgresor relacionado con el retiro del actor de la Policía Nacional data del 26 de febrero de 2002 y a la fecha de presentación de la acción constitucional ha transcurrido un lapso considerable. Es decir, que desde la fecha en la que fue retirado de la Policía Nacional, situación de la cual se duele el accionante como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de trece (13) años, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política frente a la aplicación del principio de inmediatez: En la Sentencia T-290 del 14 de abril de 2011, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “3.2.2. Principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[7]. Al respecto, la Corte Constitucional[8] ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[9]
Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que
se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003 se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho[10]. Al respecto expresó lo siguiente: Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para
evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años. En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.” De igual forma, en la sentencia T586 del 1º. de agosto de 2011, se
indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, por cuanto “a la fecha de interposición de la nueva acción de tutela, que ahora motiva esta revisión, constituye un lapso bastante extenso, que impondría analizar si pudiese tener alguna remota justificación, análisis de improcedencia innecesario frente a la inferencia lógica de que no media un ilegítimo perjuicio real, menos que éste fuere insuperable, convirtiendo en superflua cualquier consideración sobre la prescripción de al menos algunos de los hipotéticos derechos reclamados.” En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” Así las cosas, en el presente caso como se señaló en precedencia y teniendo en cuenta que el accionante se duele de que desde la fecha en la cual se emitió la Resolución No. 0166 como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales el 26 de febrero de 2002, puede decirse que desde esa data a la calenda de interposición de la acción de tutela, ya han transcurrido más de trece (13) años desde dicha actuación por parte de la accionada, siendo claro entonces, que se ha superado notablemente el término que la
Corte Constitucional ha establecido para acudir al Juez de tutela en amparo de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa. Aunado a lo precedente, no se demostró por parte del actor alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado. Así las cosas, adviértase que la presente acción de tutela es improcedente respecto a los derechos fundamentales invocados por el impugnante, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia del 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 9 de diciembre de 2015, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el accionante, de conformidad con le expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato del expediente de la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial