CSDJ - F11001010200020150377500ADJUNTA20160803111619-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150377500ADJUNTA20160803111619-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503775 00 Aprobado según Acta Nº 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado judicial, por el señor WILSON ANTONIO SALINAS BELEÑO, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento CHEMICAL
PRODUCTS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El conflicto a tratar se originó con la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, el día 17 de abril de 20151, mediante apoderado judicial, por parte del señor WILSON ANTONIO SALINAS BELEÑO, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento CHEMICAL PRODUCTS., solicitando: 1 Folios. 1-22 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) “1) Que se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE
PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGADALENA.”2 (Sic). “2) Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” (…) (Sic) También el pago de: salarios dejados de percibir indexados, horas extras debidamente indexados, seguridad social, indemnización por terminación unilateral sin justa causa e indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y salarios3.
2. Actuación Procesal El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en proveído de 22 de mayo de 20154, resolvió declarar oficiosamente la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el mismo a los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta5.
Le correspondió conocer al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, el cual mediante Auto del 30 de junio de 2015, señaló que “la demanda no puede ser conocida ni tramitada por este despacho atendiendo que el fondo de la presente Litis deviene
de contratos de trabajo verbales entre el señor WILSON ANTONIO SALINAS BELEÑO Y EST. 2 Folio 4 c.o. 3 Fls 5 y 6 c.o. 4 Fls 107 a 109 c.o. 5 Folio 109 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COMERCIAL CHEMICAL PRODUCTS representado legalmente por el señor ADOLFO
HERRERA MONSALVE.”6
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Este despacho judicial, declara oficiosamente la falta de jurisdicción para conocer el proceso de autos, por las razones que a continuación se exponen. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer, entre otros, de los conflictos que se derivan directa o indirectamente en el contrato de trabajo (art 2° Ley 712 de 2001). Mientras que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. En el caso en concreto, agrega que si bien el régimen laboral de los trabajadores oficiales es el relativo a las cláusulas del contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere, no puede considerarse la celaduría como labores de construcción o sostenimiento de obra pública, en los términos del decreto 3135 de 1968, en cuanto la celaduría no entraña la construcción y
sostenimiento de obras públicas, sino, la custodia de bienes o personas y en este sentido cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, del 23 de julio de 2014, M.P. Dra. Clara Dueñas Quevedo, radicación 9948-2014. Por lo anterior es claro, que el régimen aplicable a la relación laboral alegada es el concerniente a la de un empleado público y por ello escapa a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por otro lado, a pesar de que la demanda no va únicamente dirigida a una entidad departamental, también a una persona cuya naturaleza jurídica es distinta, las pretensiones 6 Fl. 113 c.o, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incoadas pueden tramitarse por la misma cuerda procesal y en virtud del fuero de atracción sobre el punto, se profirió la sentencia número 2014-1971 del 11 de febrero de 2015 y la providencia 2014-2545 del 25 de febrero de 2015, ambas de la Sala Disciplinaria de esta
Superioridad. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Este despacho judicial indicó, que la controversia ventilada no puede dársele trámite bajo esta jurisdicción, pues se trata de contratos de trabajo verbales entre el demandante y el establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT’S.
En este sentido, hace referencia al artículo 155 de la ley 1437 de 2011, sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia que de acuerdo con el numeral 2°, dichos jueces no son competentes para conocer de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan asuntos que se desprendan de contratos de trabajo y cita a la Sala Disciplinaria de esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el
cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad
con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 26 de febrero de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo directamente con Adolfo herrera Monsalve propietario de CHEMICAL PRODUCTS y con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y en consecuencia se solicita a las demandadas el reconocimiento y pago de diferencias salariales y salarios, prestaciones sociales, horas extras, subsidios, bonificaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social integral. Se puede dilucidar que aunque la acción laboral también está dirigida en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, ello solo es para que sea declarada la existencia de SOLIDARIDAD de tal ente territorial con el empleador, y por ende, en forma solidaria se le ordene a este último pagar las acreencias laborales adeudadas. Ahora bien, no existe duda alguna que el empleador es un particular, el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, de tal manera que el presente caso se trata de una acción laboral de resorte de la Jurisdicción Ordinaria de tal especialidad, pues por excepción la Jurisdicción Contencioso
Administrativa conoce de asuntos laborales cuando provienen de situaciones legales y reglamentarias; en otras palabras, de asuntos concernientes a los servidores catalogados como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empleados públicos, siendo de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los conflictos surgidos con los trabajadores oficiales.
Aunque, en el presente caso, el demandante no tiene la calidad de trabajador oficial, pues no puede considerarse la celaduría como una labor de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas en los términos del decreto 1848 de 1969, ya que ésta se refiere a la custodia y guarda de bienes y personas, quedó claro que, su relación laboral es con una persona natural que lógicamente se rige por el derecho privado, y entonces, de manera alguna el asunto puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No sobra recordar que esta Sala en forma reciente se ha pronunciado en varias oportunidades en casos similares, en los cuales otros trabajadores también han tenido que demandar al señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y en forma solidaria al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, adscribiendo las demandas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, verbi gratia, en el radicado 2014 01118 00, aprobado en Sala 43 del 5 de junio de 2014, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, se dijo:
“Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Ledys Marín Mejía contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product`s. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda laboral aludida, con la cual se pretende el reconocimiento y pago solidario de las demandadas, de los valores relacionados con salarios, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otros factores, de la señora Ledys María Marín Mejía, con ocasión de los servicios prestados como aseadora de la Institución Educativa María Auxiliadora de Santa Marta. Es preciso advertir, que desde ya la Sala asignará la competencia para conocer de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda y las normas que en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones materia laboral y de la seguridad social integral, establecen la Ley 100 de
1993, y 712 de 2001, sobre las cuales descansará el análisis y sustento de la presente decisión.” Y, en radicado 2015 03671 00, aprobado en Sala 45 del 25 de mayo de 2016, M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, se reiteró lo proveído En consecuencia, esta Sala atendiendo a la calidad de persona particular del empleador, y los precedentes antes citados, asignará el presente caso al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial