CSDJ - F11001010200020150377700ADJUNTA20160708173424-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150377700ADJUNTA20160708173424-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000 201503777 00 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha. VVIISSTTOOSS Decide Inhibirse de plano la Sala para iniciar actuación disciplinaria con relación a la queja presentada por el señor ERNESTO CACERES SANDOVAL contra los doctores EDILIA DUARTE DUARTE, JAIRO GARCÍA SUÁREZ Y DIGNA MARÌA GUERRA PICÓN, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión. SSIITTUUAACCIIÓÓNN FFÁÁCCTTIICCAA 1.- El señor ERNESTO CACERES SANDOVAL, presentó queja disciplinaria contra los funcionarios EDILIA DUARTE DUARTE, JAIRO GARCÍA SUÁREZ Y DIGNA MARÌA GUERRA PICÓN, Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, por haber proferido providencia en segunda instancia en proceso de acción de reparación directa radicado No. 2012-00639-00, instaurado por él, debido a que no le resolvieron la reclamación de sus derechos por despido injusto, derecho a la salud y al trabajo, no valoraron la apelación, ni las pruebas aportadas. Allegó copia de la sentencia de primera instancia de fecha 11 de junio de
2015, del recurso de apelación instaurado contra està y la decisión adoptada en el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (Fl. 1 al 41).
2. El 3 marzo de 2016, la Secretaria del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, remitió copia de la decisión adoptada por esa Corporación el 17 de febrero de 2016, mediante la cual resolvió recurso de apelación de la providencia contra los funcionarios denunciados dentro del proceso de reparación directa 201200639. (Fl. 46 al 55 c.o.)
3. El 3 de junio de 2016, la Secretaría Judicial previa redistribución ordenada por la Sala Ordinaria No. 043 celebrada el 18 de mayo de 2016, sometió a reparto el radicado No. 110010102000201503777 00, el cual le correspondió a la suscrita ponente (Fl. 56 c.o.).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso obrantes en el cuaderno original, se advierte que los denunciados cumplen sus funciones jurisdiccionales adscritos al Tribunal Administrativo en Descongestión de Santander, razón por la cual conocieron del proceso de reparación directa No. 201200639 00, instaurado por el señor Ernesto Cáceres Sandoval, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el ánimo de que se le indemnice los perjuicios morales
causados debido a la decisión emitida por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual resolvió absolver a la empresa TRANSCOLOMBIA S.A., de las pretensiones elevadas por el quejoso. (folios 16 a 25). Evidencia la Sala, que los funcionarios sujetos de la queja al momento de adoptar la decisión proferida el 11 de junio de 2015, valoraron las actuaciones adelantadas por el despacho judicial contra el que se interpuso la referida acción de reparación, fundamentando la misma en el siguiente orden: “… Asì, observa la Sala en el sub examine que el actor se limita a reiterar los supuestos de hecho que expuso en la demanda ordinaria laboral, es decir, que su poderdante en el desarrollo de la actividad laboral, es decir, que su poderdante en el desarrollo de la actividad laboral presentò afecciones a su salud, asociadas a “stress laboral” con ocasión de la labor que desempeñaba; episodios que desencadenaron en frecuentes depresiones que conllevaron a manejos psiquiátricos. De acuerdo a lo anterior, aduce el togado que el patrono en perjuicio de los derechos del trabajador, unilateralmente decidió poner fin a su contrato laboral, sin consideración a su estado de salud. De acuerdo a lo anterior, el juez laboral considerò que el actor no acreditò el nexo causal entre la terminación unilateral y la enfermedad presentada. De acuerdo al marco jurisprudencial referenciado sòlo las decisiones carentes de una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial. No se configura dicho
error judicial. No se configura dicho error cuando frente a un caso concreto, se da una solución jurídica razonable, de la que, sin embargo, otro juez pueda disentir con razones igualmente vàlidas. En el caso concreto, considera la Sala que la decisión definitiva adoptada en el proceso laboral, no constituye un error judicial, porque se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, conforme a los cuales para poder establecer el nexo de causalidad entre el despido y la enfermedad padecida por el trabajador, se requiere cumplir con ciertas carga procesales, como por ejemplo, las contempladas en el Artìculo 51 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, en virtud del cual la persona que afirme haber sido despedido en acto de discriminación por el empleador, con violación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, al momento del despido. En efecto, consideró el juez laboral que si bien se encuentra demostrado que el actor presentó deterioro en su salud en vigencia de la relación laboral, no acreditó, haber comunicado esta circunstancia a TRANSCOLOMBIA. Por los tanto, ante la falta de comunicación del actor al patrono, no es posible predicar nexo de casualidad entre la causa del despido y el padecimiento del accionante. (…) Del material probatorio aportado al proceso se puede establecer, únicamente, el padecimiento psiquiátrico del demandante, tal como se establece en la historia clínica obrante a folio 24-34 del expediente. No obstante, advierte la Sala que con fundamente en las pruebas aportadas y
recaudadas con las que cuenta el proceso no es posible establecer que efectivamente TRANSCOLOMBIA, conociera las condiciones de salud del señor ERNESTO CACERES SANDOVAL, al momento de su despido y que hayan sido desconocidas por el fallador laboral al momento de proferir sentencia. (…) Por lo tanto, pese a que el demandante prueba el delicado estado de salud mental que acompaña al accionante, la información por èl suministrada resulta insuficiente para determinar que dicha condición fue plenamente conocida por TRANSCOLOMBIA, y màs aùn que el juez laboral la desconoció al emitir el fallo absolutorio, pese a encontrarse plenamente acreditada dentro del sumario adelantado en la jurisdicción ordinaria”. (Fl. 5 al 12 c.o) Del recuento realizado en precedencia, observa esta Corporación que no existe conducta relevante disciplinariamente atribuible a los funcionarios inculpados, por lo contrario, emitieron la decisión objeto de inconformidad del quejoso, valorando las pruebas obrantes en el proceso laboral 20080000200, adelantado en el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral de Circuito de Bucaramanga, además aplicando los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes para la reclamación de reparación directa por error judicial, destacándose de dicha actuación que la misma se encuentra revestida del principio constitucional de autonomía e independencia judicial. Al respecto se ha pronunciado esta Sala, en relación con la atención de los principios de independencia y autonomía funcional, así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional
consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la
función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a las determinaciones judiciales definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que se adelanta dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Véase que también en este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en Sala de Revisión - Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, decisión en la cual afirmó: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la
valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Por lo expuesto, considera importante esta Colegiatura precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, no advierte esta Colegiatura irregularidades que amerite actuación disciplinaria alguna en contra de los funcionarios EDILIA DUARTE DUARTE, JAIRO GARCÍA SUÁREZ Y DIGNA MARÌA GUERRA PICÓN, Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, por lo que imperativamente debe la Sala inhibirse de plano, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra).
Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los funcionarios actuaron amparados por la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con los doctores EDILIA DUARTE DUARTE, JAIRO GARCÍA SUÁREZ Y DIGNA MARÌA GUERRA PICÓN, Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, en consecuencia se dispone el Archivo de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, súrtase las comunicaciones pertinentes a los funcionarios, para efecto que tenga conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en
relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, el fallo se está inhibiendo de plano para conocer queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, y encuentro acorde la decisión al no existir mérito para abrir investigación. No obstante consideró debió incluirse el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en el cual se consigna la terminación del proceso disciplinario, dado que la queja promovida es sobre un asunto en trámite llevado en segunda instancia en el Consejo de Estado, y por lo tanto a futuro no podría darse un hecho diferente o nuevo para que la situación se modifique o cambie y de lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, como es la posibilidad dejada al inhibirse de la actuación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada