CSDJ - F11001010200020150377900ADJUNTA20151210113540-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150377900ADJUNTA20151210113540-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 096 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201503779 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Dieciséis Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda-- y Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Ambos despachos judiciales consideran que carecen de competencia para conocer del medio de control de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” instaurado a través de apoderado, por el señor JORGE ELIECER CARABALÍ GÓMEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de abril de 2015, el señor JORGE ELIECER CARABALÍ GÓMEZ, mediante medio de control de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, promovido por su apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de la Resolucion No. RDP 05230 del 10 de julio de 2012 y del auto ADP 010566 del 29 de octubre de 2014, por medio de los cuales la entidad demandada negó la
reliquidación de la pensión de vejez, como régimen especial del demandante, en condición de exfuncionario del Fondo Nacional del Ahorro. Posición de los Juzgados enfrentados en conflicto. A través de auto del 6 de mayo de 2015, (fl. 35), el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda--, solicitó, a fin de admitir la demanda, entre otras probanzas, la certificación del último tipo de vinculación laboral del demandante. A través de oficio del 25 de mayo de 2015, el Jefe de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, certificó que el señor Jorge Eliecer Carabalí Gómez, desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales VI Grado 10, como Trabajador Oficial. En virtud de lo anterior, Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda--, (fl. 44), a través de auto del 17 de junio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Al respecto citó algunas referencias legales y concluyó: “De lo expuesto, se extrae que el cargo que ocupaba el demandante en el Fondo Nacional del Ahorro – FNA correspondía a un trabajador oficial y no a un empleado público, en consecuencia en el presente asunto no estamos frente a una relación legal y reglamentaria, sino de uno que proviene de un contrato de trabajo. En este orden de ideas, esta jurisdicción carece de competencia para conocer de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, en consideración a que al Juez Administrativo le corresponde conocer de los procesos de carácter laboral que no provengan de un
contrato de trabajo”. Allegado el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, (fl. 48), mediante auto del 3 de noviembre de 2015, (fl. 51) declaró que carecía de competencia, promoviendo con ello el conflicto de jurisdicciones, por lo que se dispuso el envío a esta Corporación. Al respecto, posterior a realizar un análisis sobre el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 155 de la misma codificación, dispuso: “Por lo anterior este despacho conforme al numeral 2 de la anterior normatividad es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social y lo cierto es que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, las calidades del demandante, así como el problema jurídico a resolver se encuentran en cabeza del juez administrativo. (…) De lo anterior se colige que este despacho carece de jurisdicción para conocer las presentes diligencias, por tratarse de un tema propio de la especialidad Contenciosa Administrativa, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el medio de control de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” instaurado a través de apoderado, por el señor JORGE ELIECER CARABALÍ GÓMEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Parafiscales, UGPP, mediante el cual solicitó se declare la nulidad de la Resolucion No. RDP 05230 del 10 de julio de 2012 y del auto ADP 010566 del 29 de octubre de 2014, por medio de los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez, como régimen especial del demandante, en condición de exfuncionario del Fondo Nacional del Ahorro, es decir, que se acceda a la reliquidación pensional solicitada. Solución del caso. El asunto sub lite, tiene como controversia una situación pensional, de una pensión que se encuentra administrada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, la cual es una persona de derecho público. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija
el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en el Fondo Nacional del Ahorro –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la
Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JORGE ELIECER CARABALÍ GÓMEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP., le corresponde al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial