CSDJ - F11001010200020150378000ADJUNTA20151218110222-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150378000ADJUNTA20151218110222-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 9 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta Nº 101
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Rad. Nº 110010102000201503780-00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal seguido contra PT. HELBERTH DARÍO CASTRO ROJAS por el accidente de tránsito donde resultó muerto el señor Juan Pablo Mora Ramírez. HECHOS El día 4 de marzo de 2013 a las 5:45 am, en el perímetro Urbano de la ciudad de Ibagué, en la intersección de la Carrera 5 con calle 110, la motocicleta de servicio oficial con placas QQU-36B conducida por el PT HELBERTH DARÍO CASTRO ROJAS, colisionó con la bicicleta manejada por el señor Juan Pablo Mora Ramírez, resultando fallecido el citado ciudadano. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS En proveído del 20 de diciembre de 2013, y luego de surtir algunas diligencias de la fase investigativa, la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué, ordenó la remisión de las diligencias a la Justicia Penal Militar, luego de considerar que
“el vínculo entre el Motociclista Oficial con vehículo oficial en el cual se movilizaba para empezar las labores propias de patrullero de la Policía Nacional, están en relación directa con el delito imprudente que se evidenció, una actividad del servicio del que ellos como cualquier particular conductor no está exento. (…) se produjo este accidente automovilístico durante la realización de una tarea que en sí misma constituye un desarrollo legítimo de la prestación del servicio de policía, pues en realidad de verdad no obran dentro de la carpeta elementos probatorios distintos que infirmen esta potísima realidad, valga precisar, que este uniformado en vehículo oficial haya estado en labor distinta a la tarea pública y legal encomendada. Por su parte, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, en auto del 26 de octubre de 2015, consideró que se trata de un delito común, que no existe conexidad entre el hecho y el servicio y que por ende, la competente es la Justicia Ordinaria Penal, que venía conociendo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones o las impugnaciones de competencia presentadas al interior de los procesos penales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir,
de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia,
puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”4. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Solución. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto en el procesado es evidente que concurre la condición de miembro de la Policía Nacional y el 4 de marzo de 2013, se dirigía
en una motocicleta oficial para presentarse e iniciar el turno como patrullero de policía. Así mismo obra oficio S-2015-042936 en el que se certifica que el PT. HELBERTH DARÍO CASTRO ROJAS, para la fecha de los hechos se encontraba adscrito al CAI Mirolindo de la Policía Metropolitana de Ibagué. 4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. No obstante lo anterior, respecto del elemento funcional, aun cuando no hay dudas en punto a que el día de los hechos -4 de marzo de 2013ocurrió el accidente de tránsito que produjo la muerte del señor Juan Pablo Mora Ramírez, lo cierto es que al interior del expediente obran pruebas suficientes que demuestran que el suceso investigado no tiene relación alguna con el servicio. En primer lugar, la indagación rendida por el investigado el 23 de octubre de 2015, da cuenta que a las 5:45 de la mañana del 4 de marzo de 2013, no se encontraba en turno, pues se desplazaba para iniciar sus labores a las 6:30 de la mañana. En efecto manifestó: “al momento de los hechos no estaba de turno, me dirigía para el CAI Boquerón a conformar un grupo motorizado para el ESMAD, debido a la protesta social que había en el sector de Boquerón” Aunado a lo anterior, se certificó por parte de la Policía Nacional, que la motocicleta que iba conduciendo el día de los hechos no estaba asignada a su nombre, sino al de un compañero. Por demás también se advirtió que el investigado no contaba con certificación de idoneidad para la conducción de
motocicletas policiales: “al realizar la verificación en las hojas de vida del parque automotor adscrito a esta unidad e igual forma al realizar la verificación con la oficina de talento humano de la METIB no se logró evidenciar que contara con dicho certificado para la conducción de vehículos de la Policía Nacional” En este orden de ideas, esta Colegiatura conforme al material probatorio obrante en el expediente y anteriormente relacionado, advierte que el accidente de tránsito ocurrió mientras el investigado se desplazaba para su lugar de trabajo, portando el uniforme y conduciendo un vehículo (motocicleta) de la Institución, lo cierto es que no se vislumbra que el PT CASTRO ROJAS, para el momento de los hechos estuviere en desarrollo de una misión de trabajo, luego entonces, no es posible señalar certeramente que el delito por el cual se le investiga fue cometido en ejercicio de actos relacionados con el servicio policial, pues apenas se disponía a asumir oficialmente labores policiales, lo cual no se daba hasta presentarse al lugar de trabajo. Sobre el particular es necesario advertir que en la indagación, el investigado admitió no haber informado a la Central sobre su desplazamiento al CAI del Boquerón, textualmente manifestó: “no informe a la central pero deje una anotación hecha en el libro de población en uno de los libros del CAI jardín, ya que la moto que me prestaron pernotaba allá” En suma, pese a ser Policía activo, falta el elemento relacionado con el servicio para que pueda conocer la Jurisdicción Castrense, pues portar el uniforme o estar conduciendo un vehículo oficial, no son circunstancias que per se deriven
en la asignación de competencia a la Justicia Penal Militar, pues son las particulares circunstancias de cada caso las que permiten a este Juez del Conflicto, concluir a partir del material probatorio obrante en el expediente, sí las conductas investigadas están relacionadas o no con el servicio, en consecuencia, y teniendo en cuenta que para el asunto en estudio, se trata de establecer la responsabilidad penal por el homicidio del señor Mora Ramírez, situación fáctica que si bien deberá ser acreditada probatoriamente, por su propia naturaleza y las circunstancias de su presunta comisión, escapan a la órbita funcional del servicio a cargo del procesado, razón por la cual la competencia para seguir conociendo del caso, radica en la Jurisdicción Ordinaria. Realmente, el análisis probatorio antes referido (no estar de turno, no conducir su vehículo asignado, no informar de su desplazamiento) permite aplicar el fuero general de competencia para investigar delitos, pues si no se acreditan todos los elementos determinadores del fuero especial, una investigación penal no puede ser transferida a la excepcional Justicia Penal Militar para su procesamiento. Entonces, no es procedente reconocer al fuero castrense como el habilitado para investigar la conducta del intendente de Policía acá involucrado, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede reconocérsele competencia a la Justicia Penal Militar, para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En torno al tema, en anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que
“… la relación con el servicio no se da por el solo hecho de estar cumpliendo una actividad propia de la función, sino porque el delito cometido (investigado) se torna inescindible respecto de esa función desplegada, por cuanto el tipo penal militar, requiere no solo de un sujeto activo cualificado sino que debe mediar el cumplimiento de una función constitucional y legalmente asignada, en cuya observancia sobreviene la conducta punible, de la cual no pudo apartarse por la exigencia misma de la misión encargada. De allí la previsión dada en el artículo 2º del Código Penal Militar, al definir delitos relacionados con el servicio como “aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del servicio de la función militar o policial que le es propia.””5 5 Rdo. 110010102000200902483 00, acta 97 del 28 de septiembre de 2009. De todo lo anterior, se concluye entonces, que la competencia para continuar conociendo del asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que más adelante cambie la situación, la tiene la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra el PT HELBERTH DARÍO CATRO ROJAS a la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual, se ordenará la remisión del expediente a la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué, para que continúe con la investigación.
SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial