CSDJ - F11001010200020150378100ADJUNTA20160822143632-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150378100ADJUNTA20160822143632-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201503781 00 Aprobada según Acta Nº 78 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias
Entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 4° Administrativo de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor JORGE LUIS NAVARRO MANJARREZ contra el Departamento de Magdalena y contra el establecimiento de comercio
CHEMICAL PRODUCTS.
ANTECEDENTES El señor JORGE LUIS NAVARRO MANJARREZ, a través de su apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Magdalena y el establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, ante los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto), con el fin de obtener el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales.
Indicó el libelista que el actor fue contratado por el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, para prestar sus servicios de manera personal en la Institución Educativa Departamental Humberto Velásquez García-sede Jardín Capitolio de Zona Bananera-Estación Sevilla en el cargo de Celador a partir del 1º de enero de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011. Lo anterior, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 420 de 20101, suscrito entre el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y el Departamento del Magdalena. Señaló en el hecho 50 de la demanda que a partir del 21 de mayo de 2011, el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE fue contratado verbalmente por el Departamento del Magdalena para prestar sus servicios de manera directa con la Secretaría de Educación en la misma Institución Educativa en la que venía desempeñando sus funciones y en el mismo cargo de Celador, su fecha de retiro fue hasta el 30 de septiembre de 2011. PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL En proveído del 12 de mayo de 20152, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso su remisión a la Oficina Judicial para que sea repartido al Juez Administrativo de turno. Consideró ese despacho judicial: 1 Visible a folios 46 al 48 del c.o. 2 Visible a folios 94 al 99 del c.o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “El tema central gravita en torno a los fundamentos fácticos que indicó el actor en la demanda, con respecto a la prestación de servicios en la Institución Educativa Departamental, el cargo desempeñado por el actor de celador, el beneficiario directo de la prestación que lo fue dicha institución, las instrucciones y subordinación estaba a cargo del re4ctor de la institución educativa y la aceptación por parte del Departamento del Magdalena en el pago de los trabajadores en representación de ADOLFO HERRERA MONSALVE, esta afirmación del petente, constituye una confesión hecha a través de su apoderada judicial, la cual tiene plena validez y ratificado por certificación suscrita por el Rector del Colegio Departamental visible a folio 27, que señala con diamantina claridad el cargo que desempeñaba el demandante lo fue el de celador, de lo cual desprende claramente, que ostentó la calidad de empleado público, ya que en tales entes territoriales son trabajadores oficiales quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas. “En el caso su examine (sic), es innegable que la labor desarrollada por el actor es de “CELADOR en la Institución Educativa Departamental Humberto Velásquez García”, no tiene nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, luego entonces no puede considerarse como un trabajador oficial, de donde se desprende que no es la jurisdicción en su especialidad laboral y de la seguridad social la llamada a conocer del presente asunto. “En ese mismo contexto, se tiene que de las pretensiones incoadas
por el actor solicita la solidaridad de los demandados como consecuencia el pago de las acreencias laborales derivado de una relación laboral, existiendo una ruptura de unidad procesal por indebida acumulación de pretensiones, ya que por un lado la (sic) actor pretende el reconocimiento y pago de una prestaciones laborales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa CHEMICAL PRODUCTS que era contratista del Departamento del Magdalena y por otro lado, pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de un empleado público. “Luego entonces, el actor pregona dos relaciones laborales con vínculos diferentes, y en virtud al fuero de atracción, la llamada a conocer es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 30 de junio de 20153 planteó el conflicto negativo de competencias y lo remitió a esta Superioridad a efectos de resolver la controversia, y precisó: “Así las cosas, y en atención de lo esbozado en la demanda y en especial, las providencias reiteradas del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, se evidencia la existencia de la falta de competencia de esta agencia judicial para conocer el asunto en cuestión, y que dicha competencia está radicada en cabeza de los Jueces laborales del Circuito de Santa Marta, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 2 del C.P.T.,
modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por lo cual el Despacho ordenará la remisión del expediente inmediatamente, por conducto de la Oficina Judicial, al Juzgado Laboral de origen para lo de su competencia, tal como lo preceptúa el artículo 168 del CPCA el cual dispone: “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Por lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias a esta Superioridad para efectos de resolver el conflicto negativo suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. 3 Visible a folios 104 al 105 del c,o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una
enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente,
aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad
de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.
Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. El objeto de la acción incoada por el señor JORGE LUIS NAVARRO MANJARREZ quien se desempeñó en el cargo de celador de la Institución Educativa Departamental Humberto Velásquez García-sede Jardín Capitolio de Zona Bananera-Estación Sevilla, tiene como fin que se declare la relación laboral y de contera se condene a los demandados - señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y al Departamento del Magdalena al pago de los emolumentos adeudados por concepto de salario y demás. Importante resulta precisar, que el demandante fue contratado directamente por el señor HERRERA MONSALVE, para que prestara sus servicios
personales en la precitada Institución Educativa Departamental y posterior a
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la terminación de ese contrato en fecha del 21 de mayo de 2011, fue contratado directamente por el Departamento del Magdalena8-, a efectos de que continuara desempeñando su función de celador en la referida Institución Educativa Departamental, hasta el día 30 de septiembre de esa misma anualidad, data en la cual ocurrió su retiro. Bajo el anterior panorama jurídico, corresponde entonces, a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual es del siguiente tenor: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una 8 Visible a folio 4, numerales 50 y sgts de los hechos de la demanda.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas fuera de texto) De acuerdo con la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el Departamento del Magdalena es una de ellas, no hay discusión alguna que la demanda planteada en principio, le correspondería conocerla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el artículo 105 de la misma normatividad, esa
Jurisdicción no conocerá de: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Contrario sensu la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, indica que la jurisdicción
ordinaria laboral conocerá de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1437 de 2011 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme a la normatividad anteriormente descrita, el competente para conocer es el juez ordinario y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la jurisdicción Contencioso Administrativa. En el sub examine, se pretende que se declare la existencia de una relación laboral, en la que el demandante desarrolló labor como celador de la Institución Educativa Departamental Humberto Velásquez García-sede Jardín Capitolio de Zona Bananera-Estación Sevilla, siendo imperativo establecer que posterior a haber sido vinculado por medio de persona natural, su vinculación fue directa con el Departamento para continuar la prestación del servicio, tal y como se evidencia del plenario9; lo anterior significa que el no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no
desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. 9 Visibles a folios 4 y siguientes del c,o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el anterior orden de ideas, como el accionante en los periodos que solicita se les reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir celador-, es claro que para el último periodo solicitado tuvo la calidad de empleado público, en este evento opera el fuero de atracción ya que el demandante demandó a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la
acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución…” Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…” Pues bien, como quiera que el actor demandó simultáneamente a un ente público como lo es el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a un particular CHEMICAL PRODUCTS, por lo cual opera el denominado fuero de atracción, y en tal evento la acción recae en la Jurisdicción Administrativa, tema sobre el cual, el Consejo de Estado, precisó: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas”.(Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).Sección Tercera Subsección A del 24 de marzo de 2011) Precisando la Sala que la operatividad de ese fuero resulta procedente en este caso, ya que desde la formulación de las pretensiones y del soporte probatorio de las mismas en el libelo de la demanda, se puede inferir mínimamente que la entidad pública debe las prestaciones a la demandante, conforme lo dicho por esta. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor
del artículo 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta. Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende remítase el expediente al Juzgado 4° Administrativo Oral de Santa Marta, para lo de su competencia.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
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