CSDJ - F1100101020002015037870020160404152657-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015037870020160404152657-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de (14) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503787 00 / C Aprobado según Acta No. 02, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora
DENIS GUZMÁN MAZORRA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL HUILA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: -El 9 de abril de 2015, el doctor RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA, apoderado de la señora DENIS GUZMÁN MAZORRA, entabló demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, para que se declarara la
nulidad de la Resolución 6031 del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, respondió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de intereses a las cesantías y como consecuencia de esta declaración, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503787 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
REGIONAL HUILA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante. La señora DENIS GUZMÁN MAZORRA, solicitó el 9 de julio de 2012 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA - El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, profirió la Resolución 0854 del 27 de febrero de 2013, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales solicitadas. -El pago de la prestación se dio hasta el día 3 de julio del 2013. -El apoderado de la demandante, solicitó el 17 de octubre de 2013, mediante
escrito los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Huila. -Esa entidad, el 30 de diciembre de 2014, mediante resolución 3566, negó el reconocimiento de los intereses moratorios de las cesantías parciales ya reconocidas; indicando entre otras cosas que ellos deben contar con la debida disponibilidad presupuestal que depende del Ministerio de Hacienda y que este debe hacer trámite ante la previsora y solo cuando tienen los recursos pueden girar. Se llevó a cabo Conciliación Extrajudicial la cual se declaró fallida al no haber ánimo conciliatorio por la parte convocada.
2. Actuación Procesal.
Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, quien mediante auto del 16 de abril de 2015, expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
El 30 de agosto de 2015, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en auto proferido de la fecha precitada, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto,
y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Una vez recibido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, mediante oficio del 10 de noviembre de 2015, lo remitió a esta Superioridad para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
NEIVA. Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria , frente a la configuración de un título ejecutivo complejo, ya que solo se requiere el incumplimiento de parte de la entidad desde el momento del reconocimiento y hasta el pago efectivo que realiza al educador, indicando que no está en disputa o desacuerdo el monto por cancelar, situación que en ese presupuesto sería competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo esta situación no ocurre en este caso, pues, se trata de un título ejecutivo complejo como se indicó, por tanto el competente es el juez Laboral y por tal razón la envía al Juez Laboral Reparto, para su conocimiento. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA Este juzgado consideró que, con fundamnto en la sentencia del Consejo de Estado No. Emitida en el expediente 2013-480 02, en la cual se estableció el siguiente criterio con las siguientes hipótesis: “(…). i) que la administración no resuelva el requerimiento del Servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; ii) que la administración no reconoce sus cesantías y por ende no las paga; iii) la Administración efectúa el reconocimiento
de las cesantías. También puede ocurrir 1) que reconoce las cesantías República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503787 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. oportunamente pero no las paga; 2) las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente; 3) las reconoce extemporáneamente y no las paga; 4) las paga extemporáneamente y las paga tardíamente; 5) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En los eventos anteriores, la providencia del Consejo de estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin embargo cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo, porque hay título ejecutivo. (…).” Siendo entonces que es el mismo Consejo de Estado, como máxima autoridad administrativa, quien atribuye a ésta última la competencia para conocer de los proceso que persiguen el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995modificado por la Ley 1071 de 2006, no es posible que el funcionario remitente pueda sustraerse del conocimiento de la demanda formulada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber
entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa
representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora DENIS GUZMÁN MAZORRA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, para que se declarara la nulidad de la Resolución 6031 del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, respondió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de intereses a las cesantías y como consecuencia de esta declaración, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante.. Aparentemente se está discutiendo que se anule la resolución por la cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es de carácter público, y la demandante es una maestra que tiene las calidades de servidora pública, pero con un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra los actos que le negaron el reconocimiento
y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503787 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. puede ser complejo, con el cual, para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su acción, para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el título ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, el comprobante del pago tardío y el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas
al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503787 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. obligación, clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y regulada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de
las cesantías en el término oportuno, y desde esta fecha, se configura el título complejo. “(…). Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. (…). Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (…).” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues,
ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más contrastes frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503787 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándolo al EL JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, para su conocimiento y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.