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CSDJ - F11001010200020150379100ADJUNTA20160708173055-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150379100ADJUNTA20160708173055-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000201503791 00 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Se inhibe de plano la Sala, de aperturar actuación disciplinaria alguna, respecto de la queja presentada por el ciudadano JOSÉ EULALIO TRILLOS HERNÁNDEZ contra el magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en calidad de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

1. En octubre 29 de 2015, el señor José Eulalio Trillos Hernández, citador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió escrito a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander advirtiendo, entre otros aspectos que “…El día 28 de octubre de 2015, siendo las 6 de la tarde llego a la Secretaría de la Sala Penal y el escritorio, computador y demás enseres y equipo de oficina fue retirado de mi habitual puesto de trabajo e instalado en la parte que está destinada los usuarios de justicia. Según fui informado, esta decisión fue tomada por el Presidente de la Sala Penal, aparte de ser irrespetuosa, indigna, discriminatoria y humillante para con un Servidor Judicial que se encuentra en propiedad y con 7 años de servicios a la Honorable Sala Penal, no se me había

notificado y tampoco fui enterado del traslado y notificado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial…”. Ff. 6-8.

2. El memorial que viene de citarse, fue remitido a la Presidencia de esta Sala por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante oficio n° CSJNS-PSA 1338, de octubre 29 de 2015, motivo por el cual se remitió a la Secretaría Judicial, a efecto fuese sometido a reparto, lo que efecto se realizó mediante acta del pasado 11 de noviembre. El asunto fue asignado a la suscrita ponente el pasado 24 de mayo, conforme constancia que obra a folio 20.

3. También se observa que en noviembre 23 de 2015, ingresó al despacho otro memorial fechado octubre 30 mismo año, escrito que fuere remitido a esta Superioridad por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y a su vez reenviado con destino a este despacho por parte de la presidencia de esta Sala.

En ese escrito, el mismo José Eulalio Trillos Hernández, se dirige al Presidente y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para advertirles en su condición de citador de esa Corporación, no le será posible responder por los elementos que se encuentran en su puesto de trabajo durante el tiempo que no permanezca allí, toda vez que fue reubicado en la parte dispuesta para los usuarios de la administración de justicia. F. 16. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el

artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 3.- Caso concreto. El artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Negrilla y subraya nuestra). En el caso objeto de estudio, surge evidente para esta Sala que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción, carecen de relevancia disciplinaria, de conformidad con los siguientes argumentos: La única inconformidad del señor José Eulalio Trillos Hernández, que involucra al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, es la relacionada con la reubicación física de su puesto de trabajo como citador de esa Corporación, que fue dispuesta y ejecutada el 28 de octubre de 2015, y advertida por el empleado ese mismo día hacia las seis de la tarde. Estima el mencionado señor que esa medida es “…irrespetuosa, indigna, discriminatoria y humillante…”.

Del contexto del memorial en cita, y del escrito fechado octubre 30 de ese mismo año, obrante a folio 20 de la presente actuación, se evidencia que no existió un traslado propiamente dicho, sino una simple reubicación del puesto de trabajo, que además se dio al interior de las mismas instalaciones de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Sobre el particular, debe advertir esta Superioridad, que lo único que se evidencia es el cumplimiento de una labor administrativa adoptada por el presidente de la Sala, quien en aras de mejorar la calidad del servicio y la atención a los usuarios, está facultado para adoptar ese tipo de medidas, sin que ello requiera ser notificado o consultado a los empleados destinatarios, como erradamente lo estima el quejoso. Tampoco encuentra la Sala que la situación fáctica expuesta por el señor José Eulalio Trillos Hernández, pueda enmarcarse en alguna de las conductas que el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, prevé como constitutivas de acoso laboral, en la medida que brilla por su ausencia actos de agresión física, utilización de expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona que impliquen discriminación, comentarios de descalificación profesional, amenazas de despido, órdenes reiteradas de compulsas disciplinaria cuya temeridad se encuentre demostrada, imposición de deberes ajenos a la naturaleza del cargo, exigencias de trabajo o rendimiento desproporcionado o que exceda los límites temporales de la jornada, ni trato discriminatorio respecto a sus demás compañeros de trabajo. En punto de la discriminación que el señor Trillos Hernández estima que existió al

reubicar físicamente su puesto de trabajo, debe advertirse que la experiencia judicial indica que, cuando se realizan ese tipo de cambios al interior de las instalaciones de la Secretaría de un despacho judicial, se procura evitar el movimiento físico de la totalidad de los escritorios y estantes, precisamente en aras de evitar traumatismos en las numerosas labores secretariales, como lo son el control de términos de ejecutoria, actos de notificación, traslados, y atención al público, radicación de correspondencia, pasos al despacho, entre otras, labores que demandan especial cuidado, sobre todo en punto de la celeridad que la mayoría de estos trámites demanda. Así pues, mal puede interpretarse que los hechos que lo involucraron obedecieren a una medida en su contra, sino que, como precisamos anteriormente, obedecen a simples medidas administrativas que tienen por objeto mejorar la prestación del servicio, y es por ese motivo que no puede pretender el empleado destinatario que se requiera su autorización para esos efectos, en la medida que ninguna desmejora salarial, ni de sus condiciones laborales puede derivar de allí. Finalmente, se advierte que no toda queja, compulsa o información, implica per se, que deba disponerse actuación disciplinaria en sede de indagación o investigación, pues corresponde a la autoridad disciplinaria, evaluar si los hechos puestos en su conocimiento, revisten la relevancia suficiente que permita encaminar la labor investigativa, supuesto que en el sub lite no existe, motivo por el cual, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con el MAGISTRADO JUAN CARLOS CONDE SERRANO, QUIEN FUNGÍA COMO PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, para

le época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO, de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO, presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para la época de los hechos. En consecuencia se dispone el ARCHIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, súrtase las comunicaciones pertinentes a los funcionarios, para efecto que tenga conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No.110010102000201503791 00

Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, el fallo se está inhibiendo de plano para conocer queja contra el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dado que la medida de cambiar un funcionario de lugar físico de trabajo, se realizó en cumplimiento de su labor administrativa en aras de mejorar la calidad del servicio y atención de los usuarios, debidamente facultado para ello, sin solicitar aprobación de su disposición como erradamente lo estimó el quejoso. Mi disentir de la inhibición de plano en este asunto deviene, en que considero, debió terminarse la actuación administrativa de forma definitiva, incluyendo los artículos artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en los cuales se consigna la terminación del proceso disciplinario y su archivo definitivo, dado que de las consideraciones por las cuales el Magistrado tomó medidas propias de su administración, deviene que no podría darse un hecho diferente o nuevo para que la situación se modifique o cambie y de lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, como es la posibilidad dejada al inhibirse de la actuación. Así las cosas, la decisión correspondía a terminar y archivar definitivamente las actuaciones, soportados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Lo anterior, como quiera que luego de adelantarse la indagación preliminar sin encontrarse argumentos para proceder a la investigación disciplinaria, para el caso sub examine hacer tránsito a cosa juzgada el archivo; a diferencia de inhibirse, puesto ello supone que, si existieran hechos sobrevinientes referidos a los denunciados, podría revivirse la investigación disciplinaria, lo que sí es posible que ocurra en actuaciones archivadas de plano, sin iniciar una indagación preliminar. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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