CSDJ - F11001010200020150379200ADJUNTA20151218111313-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150379200ADJUNTA20151218111313-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto: 9 de diciembre de 2015 Rad. 110010102000201503792 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa, representadas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Aguachica y Sexto Administrativo Oral de Valledupar, con ocasión de la acción popular promovida por la señora Marlusse Trillos Pallares en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Country (Aguachica) contra la empresa
CONSORCIO RUTA DEL SOL S.A.S.
ANTECEDENTES PROCESALES La ciudadana Marlusse Trillos Pallares, actuando en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Country (Aguachica), interpuso el 26 junio de 2015, acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política1, contra el CONSORCIO RUTA DEL SOL S.A.S, a fin de lograr la protección de los derechos colectivos2 consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, presuntamente vulnerados en razón a la defectuosa canalización de aguas lluvias realizada por el citado consorcio con
ocasión de la construcción de la doble calzada a la costa, la cual, produce graves inundaciones en el barrio Villa Country cada vez que llueve. En efecto manifestó: “Para entonces el Barrio VILLA COUNTRY, no padecía de ningún tipo de inundación grave como sucede en la actualidad, después de que la empresa CONSORCIO RUTA DEL SOL S.A.S. (CONSOL) realizó por unas canalizaciones de grandes cantidades de aguas lluvias, por parte oriental y de norte a sur, las cuales canalizaron exclusivamente hacia el barrio VILLA COUNTRY, y no las canalizaron hacia el caño “EL MINUTO” como siempre estuvo muchos años atrás y que ahora permanece seco y el BARRIO VILLA COUNTRY INUNDADO, extrañamente los ingenieros encargados de esta obra no tuvieron en cuenta la grave afectación exponiendo al peligro inminente a la comunidad que habita ese barrio” Posición de los Despachos Judiciales en conflicto. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, resolvió mediante auto del 30 de junio de 2015 declarar su falta de jurisdicción para conocer del caso, toda vez que “de acuerdo a los hechos relatados por la acción comunal del barrio Villa Country 1 Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número
plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 2 Tal como los concibió en la demandas de se trata de derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, salud y salubridad pública entre otros que no tiene competencia para conocer de la misma de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esencialmente porque la demandada Concesionara Ruta del Sol SAS es una sociedad, que en coordinación con la Agencia Nacional de Infraestructura se encuentra adelantando el proyecto vialRuta del Sol sector 2, lo (Sic) trae como consecuencia su vinculación, toda vez que la ANI es una entidad de naturaleza pública de orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte creado por el Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, modificado por el decret 4165 del 3 de noviembre de 2011. Por consiguiente, la presente acción debe ser dirigida ante otra jurisdicción, cuya competencia está asignada a los Jueces Administrativos de reparto en Valledupar (…)”. A su turno, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, en providencia del 13 de octubre de 2015, aceptó el conflicto negativo propuesto, en tanto se declaró falto de jurisdicción para conocer de la demanda de acción popular, en consecuencia remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que lo resuelva, bajo el argumento que en la demanda, solamente se evidencia la vinculación del CONSORCIO RUTA DEL SOL S.A.S.-CONSOL, como responsable exclusivo de los
hechos violatorios de los Derechos Colectivos invocados, y por lo tanto, se hace innecesaria la intervención la Agencia Nacional de Infraestructura. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas
que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces diferentes. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El conflicto. Consiste en que las Jurisdicciones Ordinaria Civil y Administrativa se niegan a conocer la acción popular incoada por la ciudadana Marlusse Trillos Pallares, actuando en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Country (Aguachica), en contra el 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. CONSORCIO RUTA DEL SOL S.A.S, a fin de lograr protección de los derechos colectivos6 consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, presuntamente vulnerados por la construcción defectuosa de la canalización de aguas lluvias la cual produce inundaciones en el barrio Villa Country. Solución. La norma que fija jurisdicción y competencia en materia de acciones populares es específica, por ende debe aplicarse de preferencia a las normas de carácter general, sin que dicha Ley (472 de 1998) haya hecho referencia o discriminado la competencia por la función que en un momento dado pueda o no cumplir una determinada entidad, le bastó pues señalar una especie de competencia por el factor orgánico para disponer quién
conoce de un asunto, dependiendo si la demanda se dirige contra entidad pública o privada, sin consideración diferente a dicho factor. Así las cosas, y en virtud de una interpretación más ajustada a criterios de funcionalidad y razón de ser del reparto de competencia al interior de las jurisdicciones, con ocasión de las acciones populares y de grupo, en tanto de las mismas se dispuso por el legislador en norma especial la eventualidad de conocer una u otra jurisdicción, se acoge la teoría en punto de que la competencia se delimita por la carga exigida por el actor o protección específica que se busca con la acción constitucional de orden colectivo, lo cual implica posición que en derecho responde a soluciones acorde con principios de justicia material y juez natural, condicionado éste por las competencias especiales de ley, siendo la especialidad factor determinante de solución de conflicto en punto de la obligación de declarar el derecho que 6 Tal como los concibió en la demandas de se trata de derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, salud y salubridad pública entre otros vincula al juez con la pretensión puesta de presente a la administración de justicia7. Es que el factor de competencia, como facultad dada al legislador para determinarla no puede depender de criterios del operador, quien está en el deber funcional de cumplirla conforme a los parámetros que la determinan y la ritualidad inherente en tanto de orden público su característica y de inmediata aplicación. Al tenor de la redacción de la norma que fija jurisdicción y competencia para las acciones populares (Art. 15 de la Ley 472 de 1998), debe revisarse que su redacción simboliza un condicionante a que la persona privada o
particular que desempeña funciones administrativas y esté siendo objeto de este tipo de demandas constitucionales, su actuación sea la que revista como tal actuación administrativa, no como se venía entendiendo, que simplemente en criterio orgánico la entidad o persona tenga asignada funciones administrativas. La redacción permite inferir que la radicación de competencia en acciones populares está directamente determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la Justicia de lo Contencioso Administrativa, contrario sensu, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada. Precisamente en la 7 Ver radicado 110010102000201100509 – 00, aprobado en sesión del 24 de marzo de 2011 providencia emitida en el radicado 110010102000201100509 se argumentó, tal como ahora se reproduce para dar solución al caso de autos: “Posición soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado que se produce con ocasión del mismo, quiere decir entonces que la relación causal generadora del daño o riesgo, condiciona la asignación de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño se torna inescindible en punto
de la determinación de la competencia, lo cual implica que la condición de legitimación por pasiva en demanda de acción popular, se materializa con el responsable de la acción u omisión que la motiva, diferencia diametral con el concepto de quién puede ser integrado en el transcurso del proceso como parte del mismo, con interés directo en el resultado que la controversia genere. En conclusión, las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntual saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso” (resaltado fuera del texto). En este caso, como la pretensión está orientada a que el consorcio “RUTA DEL SOL S.A.S” realice la canalización de las aguas lluvias en debida forma a fin de lograr protección de los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, la cual produce inundaciones en el barrio Villa Country, es conducta realizada por un particular que deja al margen especulaciones como las expuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, para rechazar la competencia, cuando inapropiadamente desvía la competencia en razón a la coordinación que ejercen las entidades públicas ( como la Agencia Nacional de Infraestructura) para el cumplimiento de las obras contratadas, pues se reitera, es la fuente del daño determinante en la adscripción de competencia.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular de autos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en este caso en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial