CSDJ - F1100101020002015037930020160317133327-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015037930020160317133327-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201503793 00 Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia solicitada por la abogada Myrian Pachón Murcia, en su condición de representante de las víctimas, dentro del proceso penal iniciado con ocasión del Homicidio del señor Danny Alejandro Olivero Pérez y las Lesiones Personales en la persona de Juan Capera Paipa, que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2013 en Bogotá; cuya investigación penal se impulsó en la Fiscalía 04 Seccional de Soacha, contra los patrulleros de la Policía Nacional Jimmy Edilson Núñez Vergara y Darío Yesid Vergara Urrea, siendo enviadas las diligencias posteriormente al Juzgado 141 Penal Militar con sede en la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES La doctora Myrian Pachón Murcia, el día 11 de noviembre de 2015, presentó ante esta Corporación, solicitud con el objeto de establecer la competencia entre la
Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria en la investigación que se República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201503793 00
Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria adelanta, por el homicidio del señor Danny Alejandro Olivero Pérez y las Lesiones Personales en la persona de Juan Capera Paipa.
Señaló que: “El pasado 23 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 horas
aproximadamente en la carrera 10 No. 1-A-05, sector los Olivos de Soacha Cundinamarca, momentos en que se encontraba el señor DANNY ALEJANDRO OLIVERO PÉREZ, sentado en la entrada de una panadería, fue abordado por los policiales DARÍO YESID VERGARA URREA y JIMMI EDILSON NÚÑEZ VERGARA, quienes sin mediar palabra, procedieron a dispararle al cuerpo de DANNY ALEJANDRO OLIVERO PÉREZ, quedando éste herido y reducido en la mitad de la calle, siendo ultimado de forma descarada por el patrullero JIMMI EDILSON NÚÑEZ VERGARA, sin que el hoy occiso, tuviese oportunidad alguna de defenderse o reaccionar ante la agresión sorpresiva de los uniformados, falleciendo de forma inmediata, producto del impacto que recibiera en la cabeza DANNY ALEJANDRO OLIVERO PÉREZ, a la vista de los transeúntes, quienes realizaron una asonada al
personal uniformado, que debió ser reforzado por patrullas cercanas, Comandante de estación, entre otros uniformados. Mientras DANNY ALEJANDRO, yacía en la mitad de la vía, en los mismos hechos y productos de las balas disparadas desde la armas de dotación de los uniformados, resultó herido gravemente el señor JUAN CAPERA PAIPA, quien era para ese momento un transeúnte, pues se desplazaba para su residencia a descansar, luego de haber salido de su turno de vigilante, mismo que debió ser trasladado de parte personas civiles al hospital de Soacha Cundinamarca, a fin de que recibiera atención médica, posteriormente fue trasladado de urgencias al Hospital San José de Bogotá, donde después de una serie de intervenciones quirúrgicas, se dictaminó su estado de parapléjico, dictamen reflejado en los reportes de medicina legal a través de los reconocimientos médico legales que reposan en el proceso que actualmente adelanta el señor Juez 141 Penal Militar de la Ciudad de Bogotá.” República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria Informó que la Fiscalía 04 Seccional de Soacha inició la investigación, siendo enviadas las diligencias posteriormente al Juzgado 141 Penal Militar con sede en la Dirección General de la Policía Nacional y ahora, solicita sea sacado el proceso de
la referencia de la Justicia Penal Militar y sea enviado a la Justicia ordinaria, Fiscalía Especializada Violación del Derecho Internacional Humanitario, proponiendo la colisión de competencias, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones: “Si bien es cierto los hechos fueron perpetrados de manos de dos uniformados, en servicio activo, pertenecientes a la Estación de Policía León XIII de Soacha Cundinamarca, también es cierto que en las versiones de los uniformados, con relación al caso, se declaró de parte de los patrulleros DARÍO YESID VERGARA URREA y JIMMI EDILSON NÚÑEZ VERGARA, que momentos antes habían recibido una llamada, donde se advertía que el señor DANNY ALEJANDRO OLIVERO PÉREZ, se encontraba hurtando el producido de los ocupantes del carro repartidor de leche ese día y a esa hora; situación que fuera desvirtuada y descartada de toda posibilidad, toda vez que luego de una reconstrucción de los hechos programada por el Juzgado 141 Penal militar de Bogotá D.C., se logró saber que ese vehículo, nunca fue detenido por DANNY ALEJANDRO OLIVEROS, es más dentro de las declaraciones de las dos personas de sexo masculino, nunca se escuchó que fueran intimidados, abordados o atracados por DANNY ALEJANDRO, son claros en afirmar que siempre vieron al joven sentado en la entrada de la panadería, hasta la llegada de los uniformados y al momento de las detonaciones de armas de fuego, lo que hicieron fue resguardasen, hasta que cesaron los disparos y al observar hacia la escena, pudieron detallar que
DANNY ALEJANDRO OLIVEROS, estaba tirado en la mitad de la vía sin vida, a un lado del camión repartidor de leche, se encontraba un señor tirado en el piso lamentándose, y los policías no hacían nada, el herido tuvo que República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria ser transportado por un señor vecino del sector en un vehículo particular, porque los policías no hacían nada.
En la misma diligencia de reconstrucción, se escuchó a una transeúnte del sector, en declaración juramentada, quien expuso los hechos, de forma clara, espontanea, coherente, coordinada, donde expuso los hechos, ubicó con relación a los hechos, a los funcionarios que participaron en la reconstrucción en los hechos, en los lugares y posiciones que demostraban una realidad de como quedo o se presentó la escena al momento de la inspección a cadáver, pero que fue desestimada de parte del seños Juez 141 Penal militar de Bogotá, presenció el momento en que el patrullero JIMMI EDILSON NÚÑEZ VERGARA, luego de que DANNY ALEJANDRO OLIVERO PÉREZ, estaba herido en el piso a mitad de la vía pública, le decía a este policía ya ganó, y el policía le contestó que él iba era por el premio mayor, y
de inmediato le disparó en la cabeza, ultimando al señor DANNY, y que este acto fue lo que provocó la ira de las personas del sector, hasta el punto que hubo la necesidad de llamar a varias patrullas del sector, para proteger a los uniformados involucrados en los hechos antes narrados. Existen unos videos de los momentos posteriores al homicidio de DANNY ALEJANDRO OLIVERO PÉREZ, donde se muestra la veracidad de lo narrado por la testigo en presencia del señor Juez 141 Penal Militar de Bogotá. Y esta es la razón que lleva a esta peticionaria a solicitar la colisión de competencias, enunciando que no es legal que siendo dos uniformados de la Policía los autores de la muerte del señor DANNY ALEJANDRO OLIVERO PÉREZ y en los mismos hechos, se hiriera aI señor JUAN CAPERA PAIPA, República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria quien actualmente se encuentra reducido a una cama, sin poderse valer por sí mismo, la reconstrucción de los hechos fuera realizada por personal de la Policía Nacional, laboratorio de criminalística de la Dijín, quienes en su dictamen presentan unas circunstancias que no pueden ser posibles y de las cuales el señor Juez, no ha tomado decisión alguna que permita dar avance
al proceso sumario No. 1555, ya referenciado es que señores Magistrados, las acciones desplegadas de parte de los uniformados DARÍO YESID VERGARA URREA y JIMMI EDILSON NÚÑEZ VERGARA, en su actuar fueron irresponsables en todo el sentido de su expresión con relación a los hechos ya enunciados, porque pudieron haber causado una tragedia de grandes magnitudes entre la comunidad, porque se trata de un sector de muy concurrido, los habitantes que permanecen en las calles son madres con hijos menores de edad, los uniformados, nunca midieron las consecuencias de su actuar, por la forma como llegaron al lugar donde se encontraba DANNY ALEJANDRO OLIVERO, en medio de una comunidad súper poblada para el sector, se encontraba sentado en la entrada de una panadería, era menester ser reducido para una requisa, claramente los policías se extralimitaron en la fuerza, no actuaron como agentes del orden que ostentaban para la ocasión, si no como homicidas al peor orden de las bandas criminales, ajusticiando una persona que no tenía requerimientos de las autoridades Nacionales o Extranjeras, los policías cometieron una ejecución extra judicial en la humanidad de quien respondiera al nombre de DANNY ALEJANDRO OLIVERO PÉREZ, y de igual forma le causaron unas lesiones de incapacidad permanente a un transeúnte (JUAN CAPERA PAIPA) que nada tenía que ver en el procedimiento de asesinato de parte de los uniformados contra el occiso. Cabe recordar que ni los procedimientos policiales proyectados desde la academia, ni la Constitución Política de Colombia, ni las normas República de Colombia 6
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria internacionales de Derechos Humanos, autorizan, dan licencia, a los Policías para matar a los civiles, es menester de las autoridades, preservar la convivencia ciudadana, la convivencia pacífica, preservar la comunidad con medios de tolerancia y enseñanza de convivencia ciudadana, a través del respeto, el buen trato, el servicio a la ciudadanía, lo contrario a lo que en este caso aconteció, dos uniformados que aprovechando su investidura de agentes del orden, ponen en peligro la Comunidad, pudieron haber provocado una serie de heridos o muertos inocentes que se encontraban en el sector en esos momentos, la obligación era reducir la persona, inmovilizarla, requisarla, indagar y constatar que efectivamente estaba cometiendo un ilícito y ponerla a buen recaudo de las autoridades si era el caso y no llegar a asesinar una persona y luego tratar de acomodar una situación que nunca sucedió para ostentar la legalidad de un procedimiento, que ante los ojos de la Ley y la sociedad, no tienen actuación legal de procedimiento.
Se recalca que no se trató de un procedimiento acostumbrado por la Policía, siguiendo los parámetros de orden y servicio a la comunidad, la Extra limitación de Funciones, alejaron a los dos uniformados de su misión como
servidores públicos al servicio del estado, sabían a que llegarían a la carrera 10 No. 1-A-05, sector los olivos de Soacha Cundinamarca, sabía el patrullero NÚÑEZ, que allí se encontraba DANNY ALEJANDRO y lo que proyectaron fue un operativo personal y fuera de los límites aprobados por nuestro ordenamiento jurídico que culminó con el propósito de los uniformados, el cual se redujo o concluyó con la muerte de DANNY ALEJANDRO OLIVERO PÉREZ y lo que no presupuestaron, es que con su desmedida acción, dejaran aI señor JUAN CAPERA PAIPA, para el resto de sus días en estado de indefensión, postrado en una cama, que ni siquiera podrá valerse por sí solo para sus necesidades básicas.” República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria ACONTECER PROCESAL Correspondieron por reparto, del 11 de noviembre de 2015, las diligencias al Magistrado que ahora funge como ponente, quien mediante auto del 18 de noviembre de 2015, dispuso oficiar al Juzgado 141 Penal Militar, con sede en la Dirección General de la Policía Nacional, para que se sirviera enviar, de manera inmediata, a su Despacho, el expediente con radicado N° 1555, contra los Patrulleros Darío Yesid
Vergara Urrea y Jimmi Edilson Nuñez Vergara, diligencias antes tramitadas por la Fiscalía 04 Seccional de Soacha Cundinamarca, por el Homicidio del señor Danny Alejandro Olivero Pérez y las Lesiones Agravadas en la persona de Juan Capera Paipa Con Oficio N° 987 del 14 de diciembre de 2015, el Secretario del Juzgado 141 Penal Militar, allegó copia del sumario N° 1555, radicado Juzgado 141 J.P.M., en tres cuadernos. (fl. 12) Mediante auto del 3 de febrero de 2016, se dispuso informar al señor Juez 141 J.P.M., que se está dando trámite a la solicitud de colisión de competencia, para que se sirva pronunciarse sobre tal solicitud y remita la totalidad del expediente. (fl. 15) Se recibió respuesta en Oficios del 9 y 12 de febrero de 2016, allegando el expediente, sin hacer pronunciamiento sobre la solicitud de colisión de competencia. (fls. 17 y 18) Sin embargo, al interior del Cuaderno Original N° 3, allegado, a folios 561 a 564, se encuentra un auto del 26 de enero de 2016, suscrito por el Coronel Francisco José Aristizábal Tamayo, Juez 141 J.P.M., refiriéndose a la Colisión de Competencia propuesta por la abogada Myrian Pachón Murcia, sin manifestar los motivos por los República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado Nº 110010102000201503793 00
Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria cuales debía mantener el conocimiento del proceso, ordenando remitir a esta Colegiatura decida a que jurisdicción ha de corresponder la investigación.
CONSIDERACIONES De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, y atendiendo también lo dispuesto por el Acto Legislativo N°1 de 2015, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la Ley, determinar la autoridad judicial le concierne el conocimiento del asunto. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con
fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta
jurisdicción”1. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto”
con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria
actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional
y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías.
Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el
de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que en tratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “ a relación con el servicio” , y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de
problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de
competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdic
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