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CSDJ - F11001010200020150379700ADJUNTA20160725105334-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150379700ADJUNTA20160725105334-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201503797 00 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha

I. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderada judicial, por el señor RAFAEL TOBIAS CABRALES PIMIENTA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor RAFAEL TOBIAS CABRALES PIMIENTA, a través de apoderado judicial, el 26 de agosto de 2006, presentó Demanda Ordinaria Laboral en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-, en procura de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada mediante la Resolución No. 23049

del 11 de agosto de 2005. Relató el demandante que prestó sus servicios personales al extinto Distrito de Obras Publicas No.21 de Fundación – Magdalena adscrito al Ministerio de Transporte, en el cargo de Técnico República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201503797 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Diésel. Que por reunir los requisitos de Ley, en relación con el Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993, en fecha del 11 de agosto de 2005, la entidad demandada mediante Resolución No.23049 le reconoció y ordenó pagar a su favor la pensión de jubilación, pero en ella no tuvo en cuenta, para el reconocimiento del monto de la mesada pensional, los elementos integrantes del salario establecidos en el artículo 45 de la ley 1045 de 1978 y solo reconoció como mesada pensional la suma de $1.047.426.23. Señaló, además, que fue suprimido el cargo por liquidación mediante Resolución No.008622 de fecha 16 de noviembre de 1994. 2.- Asignado el proceso al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, mediante Auto del 2 de noviembre de 2006 admitió la demanda en cuestión1. En este despacho se adelantó la Audiencia pública de conciliación, decisión de las excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio el 20 de septiembre de 20072, y se intentó continuar con la

audiencia de trámite el 14 de diciembre de 20073,29 de febrero4, 8 de abril5, 26 de junio6, 26 de agosto7, 5 de noviembre8 de 2008, 11 de febrero9, 23 de abril, 11 de junio10 de 2009 pero debido a la no comparecencia de una u otra parte no se pudo llevar a cabo. En el trámite procesal dado por el despacho es de resaltar que se advirtió la circunstancia que la entidad demandada entró en proceso de liquidación, razón por la cual se ordenó vincular y notificar de la existencia del proceso al Gerente Liquidador de la misma y consecuentemente notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP . El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, mediante Auto del 14 de abril de 201511, decretó la nulidad de todo lo actuado y declaró su falta de competencia para el trámite de la demanda en cuestión con fundamento en que el demandante RAFAEL TOBÍAS CABRALES durante el tiempo que laboró en el Distrito de Obras Publicas No.21, para el Estado tuvo la condición jurídica de Empleado Público, ligado a la administración publica en 1 Auto visible a folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 2 Acta de Audiencia visible a folios 26 al 28 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de Audiencia visible a folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de Audiencia visible a folio 43 del c.o. de 1ª Inst.

5 Acta de Audiencia visible a folio 44 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de Audiencia visible a folio 46 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de Audiencia visible a folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de Audiencia visible a folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de Audiencia visible a folio 62 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de Audiencia visible a folio 65 del c.o. de 1ª Inst. 11 Auto visible a folios 74 al 86 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES virtud de una relación legal y reglamentaria, y es esta la que determina la Jurisdicción Competente para conocer de su demanda. En este sentido continuó señalando que según la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 al declarar exequible el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001, advirtió que para efectos de establecer el Juez competente para dirimir los conflictos jurídico de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición pensional, se debe apreciar la naturaleza jurídica de la relación y de los actos jurídicos que se controvierten, por ello en este caso, la Competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y a consecuencia de ello remitió el expediente a los Jueces

Administrativos del Magdalena. 3.- Asignada la actuación al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, el Despacho en auto del 8 de julio de 2015, declaró carecer de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de marras, por tanto, devolvió el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, y de no ser aceptada la competencia por el Juzgado laboral propuso conflicto negativo de competencia. Señaló como razonamiento de su decisión, que el demandante en este caso fue un Trabajador oficial, y tal calidad fue reconocida en Resoluciones No.009545 del 12 de diciembre de 1994 mediante la cual se le liquidó y ordenó el pago de pensión convencional al mismo, y la No.008662 de 16 de noviembre de 1994 por medio de la cual se retiró del servicio al Trabajador Oficial RAFAEL TOBIAS CABRALES PIMIENTA, ambas resoluciones emanadas del Instituto Nacional de Vías. Y en aplicación de lo señalado en el artículo 104, numeral 4, y 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda en comento. 4.- Devuelto el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, este mediante Auto del 16 de octubre de 201512 remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado frente a la posición del Juzgado Administrativo en mención. 12Auto visible a folios 98 al 100 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse

sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró, a través de apoderado judicial, el señor RAFAEL TOBIAS CABRALES PIMIENTA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL-, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación o vejez, y el

correspondiente retroactivo, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No.23049 del 11 de agosto de 2005. 3.- Del caso en concreto. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que el señor RAFAEL TOBIAS CABRALES PIMIENTA, le fue reconocida pensión de vejez con apego al régimen de transición, pues se le otorgó dicho beneficio bajo los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se dispuso en la Resolución No.23049 del 11 de agosto de 2005, expedida por la entidad demandada, mediante la cual le concedió el referido beneficio pensional. Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la

justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe

impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negrilla de la Sala). Es así, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos: En primer lugar, tenemos que el señor RAFAEL TOBIAS CABRALES PIMIENTA, laboró para el Extinto Distrito de Obras Publicas No.21 como mecánico diésel desde febrero 16 de 1966 hasta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES noviembre 30 de 199413, a quien además le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución No. 23049 del 11 de agosto de 2005, bajo el régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, según la Resolución 009545 de 12 de diciembre de 1994 mediante la cual se liquidó y ordenó la pensión convencional al señor RAFAEL TOBIAS CABRALES PIMIENTA se le reconoció la calidad trabajador oficial: “(…) Que el señor CABRALES PIMIENTA RAFAEL TOBIAS desempeñó el cargo de mecánico Diésel V correspondiente al escalafón de los trabajadores oficiales, cual cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión convencional, esto es más de 28 años de servicio y menos de 55 años de edad. (…)” (fl. 14 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.) De lo anterior se tiene que el actor laboró al servicio del MINISTERIO DE OBRAS PÙBLICAS Y TRANSPORTE reestructurado mediante el Decreto 2171 de 1992 que lo convirtió en el MINISTERIO DE TRANSPORTE, disposición que también creó el INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS –INVIAS-.

A su turno, se emitieron mediante el Acuerdo 18 del 27 de julio de 2000 el reglamento interno del INVIAS en el cual definió en su artículo 2º la naturaleza jurídica de esta institución como un

establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. Sobre la naturaleza jurídica de los Ministerios, se debe considerar lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, define los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: 13 Fl. 6 c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, independiente de que en su estructura interna puedan

existir fenómenos de desconcentración como la existencia de Direcciones Territoriales u oficinas de trabajo, como ocurrió en el caso de autos, al certificar el Jefe de Personal de INVIAS los cargos desarrollados por el actor estando vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pues el Decreto 2171 de 1992 creó el Ministerio de Transporte y el INVIAS hasta 1992, y su vinculación laboral duró del 1 de julio de 1968 al 31 de diciembre de 1982 (fl. 20 del c.o.) Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el privado y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales el ejecutivo emitió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señaló: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Para resolver el presente asunto, acudiremos también a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados

públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos.

Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar

que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"14. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental 14 C-003 de 1998 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro".

Sobre este particular, se podría pensar que la pretensión del actor se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades:

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