CSDJ - F11001010200020150380000ADJUNTA20160128154535-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150380000ADJUNTA20160128154535-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda ordinaria de AGUSTÍN LEÓN contra COLPENSIONES, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición, por lo cual se abstiene la Corporación de resolver la colisión planteada y se remite la actuación a la Corte Suprema de Justicia, superior funcional de los despachos colisionados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000 201503800-00 (11647-28) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer la demanda ordinaria laboral de AGUSTÍN LEÓN contra COLPENSIONES, de no ser porque se
observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. HECHOS 1.- Mediante apoderada el señor AGUSTÍN LEÓN instauró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en aras de que se declare que el demandante como pensionado del Instituto de Seguros Sociales tiene derecho al pago del incremento pensional equivalente al 14% sobre la pensión mínima por su cónyuge MARGARITA CÁRDENAS DE LEÓN, previstos en los artículos 21 y 22 del Decreto 0758 de 1990, desde la fecha en que fue reconocida la pensión y hasta que se efectúe el pago correspondiente, incluyendo las prestaciones periódicas y 14 mensualidades al año, junto con los incrementos anuales, sumas sobre las cuales se deberá pagar indexación e intereses de mora, con retroactividad al 31 de enero de 1995 (fls. 8 a 24 c. anexo No. 1). 2.- El 12 de marzo de 2015, le correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y mediante auto del 19 de marzo de 2015, resolvió declararse incompetente para conocer de la presente acción ordinaria, al considerar que la misma debió presentarse en el domicilio del demandado, y como quiera que la Reclamación administrativa fue presentada en la Sede de COLPENSIONES ubicada en la ciudad de Duitama, es allí donde inicialmente se encuentra asignada la competencia. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales de Duitama (reparto) (fls. 2 a 7 c. anexo No. 1).
3.- Una vez repartido el asunto el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante proveído del 30 de abril de 2015, manifestó que no era competente para conocer el asunto, toda vez que las pretensiones de la demanda están encaminadas al incremento de la pensión de vejez reconocida al demandante a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a nivel nacional con sede en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – reparto (fls. 25 a 29 c. anexo No. 1). 4.- Asignado el proceso al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho judicial en auto del 1 de octubre de 2015, manifestó su disentimiento con lo expresado por sus antecesores, indicando que a pesar de que efectivamente la demandada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, el lugar donde se tramitó la reclamación del respectivo derecho su Sogamoso, por lo cual le asiste razón al demandante cuando decidió demandar ante el Juez del lugar donde se surtió la reclamación de su derecho, el cual adicionalmente es el lugar de su domicilio, agregando además que esta actuación del Juzgado hace incurrir a la parte actora en gastos y dilaciones innecesarios. En consecuencia el Juzgado se abstuvo de conocer del presente asunto, provocando colisión negativa de competencias por territorialidad y ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 1, y 30 a 34 c. anexo No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios
rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal,
dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ordinaria de AGUSTÍN LEÓN contra
COLPENSIONES, en aras de obtener que se declare que el demandante como pensionado del Instituto de Seguros Sociales tiene derecho al pago del incremento pensional equivalente al 14% sobre la pensión mínima por su cónyuge MARGARITA CÁRDENAS DE LEÓN, previstos en los artículos 21 y 22 del Decreto 0758 de 1990, desde la fecha en que fue reconocida la pensión y hasta que se efectúe el pago correspondiente, incluyendo las prestaciones periódicas y 14 mensualidades al año, junto con los incrementos anuales, sumas sobre las cuales se deberá pagar indexación e intereses de mora, con retroactividad al 31 de enero de 1995 (fls. 8 a 24 c. anexo No. 1). A propósito de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los Distritos de Boyacá y Bogotá, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala
que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”. En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la Corte Suprema de Justicia, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial