CSDJ - F1100101020002015038010020160421114809-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015038010020160421114809-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE la JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201503801 00 C Aprobado según Acta No. 32 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera y Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia administrativa efectuada por la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos celebrada entre la ESE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL y el CENTRO DE
INVESTIGACIONES EN EPILEPSIA LTDA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. Mediante acta No. 118-4 de conciliación extrajudicial adiada del 9 de abril de 2014, celebrada entre la ESE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL y el CENTRO DE INVESTIGACIONES EN EPILEPSIA LTDA., ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos, se acordó el pago por la suma de $855.000.000,00, que la ESE antes mencionada le debe al Centro de Investigaciones en Epilepsia Ltda., por la prestación de servicios de telemetría con
electrodos esfenoidales y cirugía para la epilepsia a pacientes que fueran atendidos en dicho Hospital. Dicho acuerdo conforme las reglas que se establecen para la conciliación extrajudicial en materia administrativa, fue remitida por la Procuraduría para su respectiva aprobación judicial al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, (fls. 1 a 80, c.o. y 17 anexos). República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503801 00 C Conflicto de Jurisdicciones 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, de la Subsección “A”, Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por acta de reparto del 25 de abril de 2014, (fl. 81, c.o.), quien con auto de sala del 22 de mayo de 2014 decidió remitir a los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, la respectiva acta de conciliación administrativa extrajudicial para su trámite correspondiente, lo anterior fundamentado exclusivamente por el factor objetivo cuantía, que lo hacía incompetente para conocer da la misma, (fls. 83 a 85, c.o.). Efectuado el reparto el 19 de junio de 2014 le correspondió el asunto al Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá -
Sección Tercera, (fl. 87, c.o.).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO MIXTO
DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA Mediante auto del 19 de mayo de 2014, consideró el despacho que conforme al acuerdo conciliatorio efectuado ante la Procuraduría versa sobre el pago de facturas de servicios en la prestación de la seguridad social en salud, la misma debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral por la cláusula de competencia establecida en el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que conforme las clausulas especiales de competencia reguladas por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene la competencia para el conocimiento del asunto. Asimismo citó precedentes de esta Corporación sobre el pago de obligaciones donde se controvierten facturas de la prestación del servicio NO POS dentro del marco de la sistema de seguridad social en salud, en donde se ha asignado la competencia para conocer de las mismas a la Jurisdicción Ordinaria en su República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503801 00 C Conflicto de Jurisdicciones modalidad Laboral y en consecuencia declaró su falta de competencia disponiendo la remisión de la solicitud de aprobación de la conciliación a la
jurisdicción ordinaria laboral, (fls. 105 a 107 vto., c.o.). La apoderara del Centro de Investigaciones en epilepsia Ltda., interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, (fls. 111 a 114, c.o.), el cual fue rechazado por extemporáneo en auto del 4 de marzo de 2015, (fl. 116 y vto., c.o.). El expediente fue enviado por la secretaria del despacho a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, (fl. 121, c.o.), razón por la cual la Oficina Judicial de Bogotá, repartió el negocio al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, (fl. 123, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por su parte, en proveído del 29 de julio de 2015, este Juzgado resolvió declarar la carencia de competencia para conocer del asunto, aduciendo que el asunto se trata de la solicitud de aprobación de una audiencia extrajudicial de conciliación administrativa, en la que hace parte una entidad de derecho público como lo es la ESE convocada a la misma y en consecuencia, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de pronunciarse en torno a la misma y la ordinaria laboral, además que dicha solicitud le fue remitida al juzgado colisionaste por su superior jerárquico, por lo tanto debía acatar la orden dada por éste y en consecuencia dispuso la devolución de la solicitud al dicho despacho, indicando que en el evento en que se sostuviera en su determinación desde ya
proponía la colisión de competencias para que fuera dirimida por esta Corporación, (fls. 125 a 127 vto. c.o.). Una vez llegó nuevamente al despacho del Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, con auto del 289 de septiembre de 2015, mantuvo su decisión de declararse sin competencia para dar trámite al asunto y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes, (fls. 128 a 129, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503801 00 C Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente República de Colombia 5 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503801 00 C Conflicto de Jurisdicciones 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no
original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia administrativa efectuada por la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos celebrada entre la ESE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL y el CENTRO DE INVESTIGACIONES EN EPILEPSIA LTDA., se acordó el pago por la suma de $855.000.000,00, que la ESE antes mencionada le debe al Centro de Investigaciones en Epilepsia Ltda., por la prestación de servicios de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503801 00 C Conflicto de Jurisdicciones telemetría con electrodos esfenoidales y cirugía para la epilepsia a pacientes que fueran atendidos en dicho Hospital. Dicho acuerdo conforme las reglas que se establecen para la conciliación extrajudicial en materia administrativa, fue remitida por la Procuraduría para su
respectiva aprobación judicial. Sea lo primero indicar que el presente asunto se trata de que jurisdicción le corresponde pronunciarse sobre un acuerdo conciliatorio extrajudicial en materia administrativa pactado ante la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Ministerio Público con funciones en dicho campo; para lo cual es necesario transcribir lo normado en el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, que regula la materia, así: CAPÍTULO V De la conciliación contencioso administrativa ARTICULO 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. ARTICULO 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. ARTICULO 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin
de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguiente a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503801 00 C Conflicto de Jurisdicciones Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo. ARTICULO 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. Conforme la normativa trascrita la competencia para conocer de la solicitud de aprobación de una conciliación extrajudicial en materia administrativa de las que ha conocido el Ministerio Público, es de la jurisdicción contenciosa administrativa, y el respectivo juez o magistrado debe proceder a su aprobación o improbarla, conforme las reglas que se siguen para el asunto y no como en el presente caso
negarse a conocer de tal solitud remitiéndola a otra jurisdicción. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que se itera la solicitud versa sobre la aprobación de un acta de conciliación extrajudicial administrativa efectuada ante el Ministerio Público, conforme las reglas establecidas en la Ley 640 de 2001 y su Decreto Reglamentario 1716 de 2009, para que el juez administrativo proceda a impartir su aprobación o la impruebe. Ahora bien y teniendo en cuenta que a la fecha de la presente decisión, ya no se encuentran operando los juzgados de descongestión, la remisión para que se conozca del presente asunto se realizara al despacho que se haya dispuesto proceda a conocer de los asuntos de los que tramitaba en esta materia el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503801 00 C Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la
Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, o el que haga sus veces, el conocimiento para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia administrativa efectuada por la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos, celebrada entre la ESE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL y el CENTRO DE INVESTIGACIONES EN EPILEPSIA LTDA., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIAEMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial