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CSDJ - F11001010200020150380900ADJUNTA20160804124841-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150380900ADJUNTA20160804124841-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria LaboralJurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta a través de apoderado judicial por la señora CARMEN CECILIA

GUARDIOLA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201503809-00 (11657-28) Aprobado según Acta de Sala No.74 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de apoderado judicial por la señora CARMEN

CECILIA GUARDIOLA RAMÍREZ, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 12 de noviembre de 2013 interpuesto por el apoderado judicial de la señora CARMEN CECILIA GUARDIOLA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES, cuya pretensión principal consistió en que se declare la nulidad de la Resolución N° 00013247 de 26 de agosto de 2010, mediante la cual se negó la pensión de vejez a la actora; la Resolución N° 000014360 de 31 de octubre de 2011, que resolvió un recurso de reposición y modificó la Resolución N° 00013247 de 26 de agosto de 2010; y la Resolución N° 2152 de 15 de diciembre de 2012, que desató un recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la actora solicita se le reconozca la pensión de vejez. (fls. 1 a 10 c.o. No. 1). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, despacho que ordenó remitir el asunto de autos, en razón a la cuantía, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, despacho judicial que en proveído del 24 de agosto de 2015, señalando que no le corresponde el conocimiento del presente asunto, pues “si bien se trata de una servidora pública, y la administradora de pensiones es de orden

estatal; lo cierto es que el régimen pensional corresponde al establecido en la ley 100 de 1993, cuyo conocimiento esta atribuido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” Así las cosas, ordenó ese despacho judicial remitir el proceso a los Jueces Ordinarios Laborales del Circuito de Santa Marta (reparto) (fls. 219 a 220 c.o. No. 1). 3.- Una vez repartido el asunto, correspondió su trámite al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, autoridad judicial que mediante auto del 1 de octubre de 2015, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que la actora estuvo vinculada en calidad de servidora de la Rama Judicial de Santa Marta, por lo cual debía ser considerada como empleada pública (fl 9092 c.o), siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la llamada a tramitar el presente caso, en virtud de la calidad de empleada pública que ostentó la actora para atender su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 238 a 240 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró a través de apoderado la

señora CARMEN CECILIA GUARDIOLA RAMÍREZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 3.- Del caso en concreto.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por la señora CARMEN CECILIA GUARDIOLA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, cuya pretensión principal consistió en que se declare la nulidad de la Resolución N° 00013247 de 26 de agosto de 2010, mediante la cual se negó la pensión de vejez a la actora; la Resolución N° 000014360 de 31 de octubre de 2011, que resolvió un recurso de reposición y modificó la Resolución N° 00013247 de 26 de agosto de 2010; y la Resolución N° 2152 de 15 de diciembre de 2012, que desató un recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la actora solicita se le reconozca la pensión de vejez. (fls. 1 a 10 c.o. No. 1). Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la demandante se encontraba vinculada a la Rama Judicial de la ciudad de Santa Marta, ejecutando desde el 9 de junio de 1988 hasta el 7 de agosto 2012 el cargo de escribiente y oficial Mayor grado 9. Durante su servicio público, la actora cotizó al Sistema General de Pensiones en CAJANAL, COLFONDOS, Protección y Seguro Social. (Fl 76 a 77 c.o) Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda de la actora,

encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que la actora laboró al servicio de una entidad pública en cargos propios de empleados públicos, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generó los derechos reclamados de la demandante, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su seguridad social. Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con la Seguridad Social de los servidores públicos con el Estado – relación legal y reglamentaria-, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A., en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue instaurada el 12 de noviembre de 2013, y según a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de atenderse la aplicación de las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios profesionales de la actora en favor de una entidad estatal, en la cual desarrolló cargos propios de empleados públicos, pues en ninguno de los referidos anteriormente, se evidenció que la actora hubiera desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales.

Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, el actor desarrolló actividades propias de empleados públicos, pues incluso ostentó cargos de dirección de entidades públicas. En suma, esta Colegiatura encuentra acierto en lo manifestado por el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, al advertir una relación legal y reglamentaria de la actora con la entidad empleadora, evidenciándose además que el régimen pensional reclamado por la señora CARMEN CECILIA GUARDIOLA RAMÍREZ está siendo administrado por una persona de derecho público, con lo cual el trámite del presente litigio corresponde al conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que la actora fungió como empelada pública, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de su mesada pensional. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y copia de la presente

providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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