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CSDJ - F11001010200020150381000ADJUNTA20160201183144-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150381000ADJUNTA20160201183144-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 005 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201503810 00

ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad la misma ciudad, por razón de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por la señora Hercilia Galvis de Ibáñez, contra la Nación, el Ministerio de Educación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado de la señora Galvis de Ibáñez promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se condene a la entidad accionada al pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas en Resolución 100635 del 22 de julio de 2010, las cuales solo fueron consignadas a favor de su mandante el 16 de febrero de 2011 a través de entidad Bancaria.

A propósito de la anterior declaración, a modo de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la causa judicial aludida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante pronunciamiento del 30 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción para avocar, conocer y decidir el asunto materia de litigio, por cuanto: “Observa el Despacho que en la demanda en estudio excede la competencia general establecida por el artículo 2 del CP. del T. y de la S.S., ya que el polo pasivo de relación procesal es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., entidad creada por la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, la cual tiene como principal objetivo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado, caso en el cual se encuentra la demandante en su calidad de educadora oficial al servicio del Departamento de Antioquia. Por tanto, al contener el presente proceso sujetos procesales de derecho público, el suscrito Juez carece de competencia por el factor de especialidad para conocer del mismo, pues es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para dirimir esta controversia...”. Seguidamente, el expediente fue remitido para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 1 de julio de 2015, propuso conflicto negativo de competencia al considerar:

“Este despacho ha sostenido de manera recurrente, que cuando se reclama la sanción por mora en el pago de las cesantías con fundamento en la Ley 244 de 1995, y la administración ha dictado previamente el acto administrativo que reconoce y liquida dicha prestación, la acción idónea -sin importar la denominación con que la rotule el actores la ejecutiva. En efecto, si el interesado no cuestiona el acto de liquidación de las cesantías, es claro que los documentos contentivos de su reconocimiento y liquidación, constituyen un título ejecutivo complejo, con una obligación clara, expresa y exigible, amén de que es la misma ley la que determina el plazo en que se debe cancelar dicha obligación y el día a partir del cual empieza a contabilizarse la mora. Se trata, desde luego, de una obligación fácilmente determinable. Así mismo, se ha considerado que tal acción (la ejecutiva) no es del resorte de nuestra jurisdicción, pues la competencia en estos asuntos solo ha sido establecida para: i) Obligaciones derivadas del contrato estatal (según el artículo 75 de la ley 80 de 1993) y ii) obligaciones derivadas de condenas impuestas por esta misma jurisdicción…”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba mencionados. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo

02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto proferido por la Secretaría de Educación de la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Gobernación de Antioquia, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación extemporánea de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 100.635 de 22 de julio de 2010, a la señora Hercilia Galvis de Ibáñez. Como consecuencia del acogimiento de dicha pretensión, a modo de restablecimiento, se solicitó se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y

del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 100.635, mediante la cual se le reconocieron cesantías bajo el concepto de cesantías definitivas, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Sobre el tema, tiene decantado la sala la solución al respecto en reiterada y pacífica jurisprudencia, la que se trae a colación en aras de la seguridad jurídica, pues casos similares se definen de igual forma, en punto de la sanción moratoria se ha dicho: “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Antioquia, con la orden expresa de cancelar a través de la Fiduciaria según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad a favor de la demandante, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible

que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el

derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión

y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador. Es la Ley la que establece las 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran en las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto.” 4 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada por el apoderado de la señora Hercilia Galvis de Ibáñez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Medellín, para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Radicados 2015-3204, 2015-2989, 2015-2963, 2015-2926, 2015-2883, entre otros

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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