CSDJ - F11001010200020150381200ADJUNTA20151214172829-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150381200ADJUNTA20151214172829-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201503812 00 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA-CIVIL VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín y la administrativa en cabeza del Juzgado 9º Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria, que a través de apoderado instauró la Fiscalía General de la Nación en contra de Héctor de Jesús Marín Velásquez.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a través de apoderada judicial presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (Reparto), demanda ejecutiva con título hipotecario de menor cuantía1 contra el señor HÉCTOR DE JESÚS MARÍN VELÁSQUEZ, cuyas pretensiones son: 1 Folios 1 a 17 del cdno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Con base en los dispuesto en la escritura No. 1588 de 5 de septiembre de 2001 y las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento hipotecario, solicitó librar mandamiento de pago a favor de la Fiscalía General de la Nación y en contra del señor HÉCTOR DE JESÚS MARÍN VELÁSQUEZ, por los siguientes conceptos: - Por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($13.955.722) por concepto de capital en mora de la obligación. - Por la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($7.341.951) por concepto de cuotas aceleradas. - Que se pague a su representada los intereses de plazo que debieron haberse pagado en cada cuota mensual de amortización a razón del efectivo anual, los cuales fueron causados y no pagados, ascendiendo a la suma de OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($8.109.728). - Que se pague a mi mandante los intereses moratorios. - Condena en costas. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, decrétese el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado, el cual fue debidamente identificado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Base de las anteriores pretensiones plasmó los siguientes hechos:
- Mediante la escritura pública No. 1588 de 05 de septiembre de 2001, otorgada por la Notaría 21 del Círculo de Medellín, la cual fue debidamente inscrita el 17 de octubre de 2001, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 001-3011081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el señor HÉCTOR DE JESÚS MARÍN VELÁSQUEZ se constituyó y declaró deudor de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($33.900.000) con amortización de 15 años. - El deudor se obligó a pagar la cantidad mencionada, en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. - Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, el deudor gravó en favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Hipoteca Abierta de Primer
grado sin límite de cuantía, mediante la escritura pública No. 1.588 otorgada ante la Notaría 21 de Medellín, el bien inmueble que corresponde al apartamento 401 distinguido con el número 43-101 de la calle 46.
2. Dicha demanda fue repartida al JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, estrado judicial que por auto de data 4 de junio de 20152 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, fundamentando tal decisión en que la competencia para dirimir dicha controversia era de la jurisdicción
contencioso administrativa, al disponer la Ley 1437 de 2011 en su artículo 155 numeral 5º que los jueces administrativos conocen en primera instancia 2 Folio 48 del cdno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De los asuntos relacionados a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado…” Aunado a la anterior disposición, la Ley 80 de 1993 en el artículo 75 dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
En ese orden, indicó que el documento base de la presente ejecución, se trata de un contrato de mutuo con intereses incorporado en la escritura pública No. 1.588 de septiembre 05 de 2001 de la Notaría 21 de Medellín, garantizado con hipoteca constituida en el mismo acto escritural donde el acreedor es una entidad pública sin importar el régimen del contrato aplicable. Por tal razón decidió enviar el asunto, a reparto de los Jueces Administrativos de Medellín.
3. La demanda fue asignada AL JUZGADO 9º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual por auto del 17 de julio de 20153 consideró que atendiendo el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo conoce de los “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 3 Folios 51 a 54 del cdno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó señalando que para ese despacho el título ejecutivo aducido para el efecto sólo consta en la constitución de hipoteca, siendo dicha reclamación de materia puramente civil, y en consecuencia propuso conflicto negativo de jurisdicciones, resolviendo entonces enviar las diligencias a esta Sala, a fin de resolverse el conflicto de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la
contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
Caso concreto En el sub lite, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN promovió demanda
ejecutiva hipotecaria en contra del señor HÉCTOR DE JESÚS MARÍN VELASQUÉZ, con el fin de obtener el pago de una obligación dineraria originada en un contrato de mutuo, garantizado con hipoteca que consta en la escritura pública No. 1588 de 2001. Resulta del caso establecer que en el caso sub examine la ejecución proviene de la exigibilidad de una garantía constituida por el deudor a favor de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, respaldada en un “CONTRATO DE MUTUO CON HIPOTECA” es decir, de un título ejecutivo según los términos del artículo 422 del Código General del Proceso que dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…) “ (negrillas y subrayado fuera de texto)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que los Jueces Administrativos en materia de ejecutivos conocen: - Los derivados de las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativo. - Las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativo.
- Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. - Los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal: “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Por su parte el artículo 18 del Código General del Proceso establece:
“ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES
MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces
municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos de menor cuantía… salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, tenemos que los procesos ejecutivos, fueron asignados por competencia a los jueces civiles por regla general, salvo aquellos que se interpongan a fin de obtener el pago de las sumas por condenas impuestas por la jurisdicción Contencioso Administrativo, así como de las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, de los laudos
arbitrales en que sea parte una entidad pública y de aquellos que se deriven de un contrato estatal los cuales excepcionalmente corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas tenemos que en el presente caso para determinar la competencia lo que debe tenerse en cuenta es la “naturaleza del asunto” y “no la calidad de las partes”, al respecto esta Sala trae a colación lo dicho por el Dr. Hernán Fabio López Blanco, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, tomo I, página 162: “Factor objetivo. En virtud del mismo, el conocimiento de un determinado asunto se radica en cabeza de un juez atendiendo la naturaleza o materia, y en algunos casos, adicionalmente la cuantía. Así en lo que respecta a la naturaleza del asunto, o sea sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso,… de ahí que en lo que concierne a este aspecto del factor objetivo no existe problema alguno debido a que la correspondiente disposición lo consagra de manera nítida. Negrillas y subrayados fuera de texto. (…)” En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende el cobro de una obligación hipotecaria, esto es, un derecho real accesorio contenido en una escritura pública, derivado de un contrato de MUTUO CON HIPOTECA, por lo tanto, estamos en presencia de un asunto de naturaleza puramente civil.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, que la ejecución en el presente caso es ajena a las regulaciones
previstas en el artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando lo exhibido como base del cobro de las sumas de dinero, está contenida en el título hipotecario que presta mérito ejecutivo, derivado de un contrato de MUTUO CON HIPOTECA, razón por la cual es posible decir que se rige por el derecho privado la relación jurídico sustancial entre las partes de este ejecutivo. En consecuencia, concluye la Sala que al pretender el demandante hacer efectiva la hipoteca que en su favor suscribió el ejecutado, lo cual no se enmarca dentro de la esfera de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por ende es un asunto de naturaleza civil que debe dilucidarlo el juez competente, es decir el Juez Civil Ordinario, razón por la cual se ordenará remitir la presente actuación al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, a fin de que continúe con el trámite de la acción ejecutiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 9º Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado 16 Civil Municipal
de Medellín, y copia de la presente providencia al Juzgado 9º Administrativo Oral de dicha ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial