CSDJ - F11001010200020150381500ADJUNTA20160203175440-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150381500ADJUNTA20160203175440-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201503815 00 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201503815 00 C Aprobado según Acta No. 02 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo Seccional Segunda Oral de Bogotá y Juzgado Octavo Laboral del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora ESNEDY NARVAEZ DE RAMIREZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A.
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica El apoderado judicial de la señora ESNEDY NARVAEZ DE RAMIREZ , presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2015, demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se decrete la nulidad del acto ficto por medio del cual le negaron el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma, y que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resolución No. 5070 del 17 de agosto de 2012, y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de $18.958.881, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma. Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante por haber laborado como docente al servicio de la Nación, solicitó el reconocimiento y
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pago de la cesantía definitiva, concedida a través de la resolución No. 5070 del 17 de agosto de 2012, y cancelada el día 24 de octubre de 2012. Señala que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de acordar sobre las pretensiones de esta demanda, diligencia fallida toda vez que la entidad manifestó su deseo de no conciliar. Aportó como pruebas; i) Copia de las peticiones elevadas al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRECTARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., solicitando el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial ya liquidada y autorizada con fecha de recibido del 24 de octubre de 2010; ii) copia auténtica de la Resolución No. 5070 del 17 de agosto de 2012,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-,; iii) copia del oficio No. S2013-157171 del 11 de febrero de 2013 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-oficina de prestaciones sociales de Bogotá ( v fls 1 a 10). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Actuación Procesal Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Veinte Administrativo Seccional Segunda Oral de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia para continuar con el trámite, remitiendo las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán (Reparto).
Sostuvo el citado Despacho que el asunto se trata del cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante mediante un acto administrativo, del cual no se está discutiendo su validez, afirmando que la competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por la vía del proceso ejecutivo. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, el despacho indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cumpliendo su cometido, debe conocer de todo lo relacionado con los
conflictos laborales de seguridad social en los que medie una relación legal y reglamentaria ( empleados Públicos); y la Jurisdicción ordinaria laboral, de los conflictos entre la administración y sus trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Siguiendo ese derrotero interpretativo, la competencia de los Tribunales y Jueces administrativos quedó plenamente definida en los artículos 152-7 y 155-7, cuando el nuevo CPACA les asignó el procedimiento de los procesos ejecutivos. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior determino su falta de Jurisdicción, ni por la vía ejecutiva ni por vía ordinaria, este conflicto en el cual se pretende el pago de una sanción moratoria por la omisión en el pago oportuno de las cesantías de un empleado públicodocente, cuyo reconocimiento aún no ha sido solicitado a la administración, luego tampoco está satisfecho el requisito establecido en el artículo 6° del CPTSS. Así las cosas, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, propuso el conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes argumentos: “…Así las cosas, sin duda alguna, se tiene que el trámite y decisión del presente juicio es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa teniendo de que lo que se persigue concretamente es que a
través de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO se reconozcan indemnizaciones por el pago tardío de del auxilio de cesantías…”, en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta
Sala, el día 18 de diciembre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señora ESNEDY NARVAEZ DE RAMIREZ, con el fin que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 29 de abril de 2013, frente a la petición elevada el 29 de enero de 2013, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de esta forma condenar a la demandada a obtener pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía parcial, prevista en la Ley 244 de 1995, ya que fueron reconocidas a la docente demandante mediante Resolución Nº 5070 del 17 de agosto de 2012 por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá y efectivamente pagadas el 24 de octubre de 2012. . República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Vemos que aparentemente se está discutiendo que se anule el acto administrativo mediante el cual se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es una entidad pública, y la demandante es una maestra que tiene las calidades de servidora pública, pero que no entra en el ítem de trabajador oficial y ni de empleado público, teniendo así un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando, en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, según la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, los títulos ejecutivos para efectos de los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “
De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, inmersa y analizada en artículo 2° de la Ley 244 de 1995, donde República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias.
Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201503815 00 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a
la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO OCTAVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial