CSDJ - F11001010200020150381700ADJUNTA20151201143416-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150381700ADJUNTA20151201143416-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201503817 00 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 100 Especializada Unidad de Administración Pública - Seccional Cali y el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, con ocasión del conocimiento por los punibles de Prevaricato por Omisión y Concusión, siendo indiciados los señores Jhons Janns Giraldo Orozco y César Alomia Vélez. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 16 Especializada UNAIM ordenó la compulsa de copias, por hechos en los cuales los uniformados César Alomia Vélez, Investigador Judicial adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Unidad de Investigación Criminal UCOHE (Unidad de Control de Heroína de Bogotá) y Jhons Janns Giraldo Orozco, Patrullero de la Estación de Policía El Guabal de Cali, habrían podido incurrir en los delitos de Prevaricato por Omisión y Concusión. Los hechos que generaron la mencionada compulsa de copias se dieron de acuerdo a lo manifestado por la Fiscal 16 UNAIM, quien señaló que estando su Policía Judicial en actividades de vigilancia y
seguimiento ordenadas por ella, el día 2 de agosto de 2012 una patrulla motorizada adscrita a la Estación de Policía de El Guabal de Cali, procedió al registro de un vehículo en el cual se transportaban dos sujetos, identificados como James Carabalí Bonilla y Jorge Enrique Patiño Gutiérrez, a quienes se les encontraron en el baúl del automotor 10.687,6 gramos de marihuana. Indicó que habiéndose trasladado a los mencionados ciudadanos a la Estación de Policía El Guabal, sólo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el señor Patiño Gutiérrez. CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA 100 ESPECIALIZADA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - SECCIONAL CALI Con Orden de Remisión del 15 de octubre de 2014, indicó que la compulsa de copias realizada por la Fiscal 16 Especializada UNAIM, difiere del Informe de Policía en casos de Flagrancia presentado por los uniformados pertenecientes a la Estación de Policía El Guabal, pues en este se refirió que el día 2 de agosto de 2012, mientras realizaban labores de patrullaje observaron que un sujeto descendió de un vehículo con una maleta, a quien le solicitaron una requisa pero antes de que esta fuera realizada, éste manifestó libremente que “él llevaba marihuana”, situación que verificaron y después de leído sus derechos puesto a disposición de la autoridad competente; agregando en el citado informe que el capturado en flagrancia respondía al nombre de Jorge Enrique Patiño Gutiérrez. Señaló que luego de las pesquisas hechas en la investigación a su
cargo, se recibieron declaraciones y testimonios de diferentes miembros de la Estación de Policía El Guabal, quienes coincidieron en manifestar que el Intendente César Alomia Vélez, integrante de una Unidad Antinarcóticos les solicitó colaboración para detener un vehículo, que resultó ser en el que se transportaban dos sujetos identificados como Jorge Enrique Patiño Gutiérrez y James Carabalí Bonilla, con un cargamento de marihuana quienes fueron trasladados a la Estación de Policía y que una vez allá, el citado Intendente solicitó que no incluyeran en el Informe Policial al señor Carabalí Bonilla, pues él era jefe de una banda de traficantes y que “con él en libertad venían más capturas.” Agregó el representante del ente investigador que el Intendente Alomia Vélez, en diligencia de interrogatorio trató de hacer ver que la libertad del señor Carabalí Bonilla no se dio por su solicitud a los patrulleros, sino por un “supuesto pago” que habrían recibido, pues según su versión, dos horas después se interceptaron unas llamadas telefónicas en las que se ofrecía dinero por la libertad del mencionado individuo. Después de hacer las anteriores apreciaciones el Despacho, señaló que solicitó ante un juez de conocimiento la preclusión de la investigación, la cual fue despachada desfavorablemente, razón por la cual decidió remitir el asunto a la Justicia Penal Militar, en consideración a que la conducta fue cometida por miembros de la fuerza pública en servicio activo y a que estas no son reprochables a los uniformados, toda vez que su actuar se dio en defensa de la
seguridad pública al capturar y desarticular una banda de delincuentes. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI Mediante auto del 18 de septiembre de 2015, el Despacho señaló que los hechos alegados a la jurisdicción castrense no son diáfanos, pues de una parte se cuenta con las versiones de los funcionarios de policía de la Estación Guabal, entre quienes se encuentran el Comandante de Guardia, Subcomandante de Estación y la patrulla que conoció el procedimiento, los cuales coincidieron en afirmar que el Intendente César Alomia Vélez, solicitó el favor de no dejar a disposición al señor James Carabalí Bonilla, porque “le dañaba un seguimiento que venía realizando con la Fiscalía”. Indicó que de otra parte se cuenta con la versión del mencionado Intendente Alomia Vélez, quien señaló que le informó a los miembros de la Estación El Guabal, que alias “James” venía siendo investigado por la Fiscalía 16 Especializada de Cali y que la idea era lograr la captura de todos los miembros de la organización, “pero que el procedimiento era de ellos y que realizaran el proceso de judicialización común y corriente”; agregando en su versión que dos horas después su Analista le manifestó que había escuchado en una interceptación de llamadas que los delincuentes estaban ofreciendo al comandante de la Estación de Policía $2.500.000 para que dejara salir a James Carabalí Bonilla y el vehículo retenido. Por lo anterior, señaló el Despacho castrense que “La falta de claridad
de los hechos hace incompetente la competencia de la jurisdicción castrense en el conocimiento del presente suceso…”(sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
Se tiene entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos,
abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho.
Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001.
aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
4. Caso Concreto Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: Que existe una compulsa de copias emitida por la Fiscalía 16
Especializada-UNAIMde Cali, con destino a la Unidad de Fiscalía Seccional de Delitos contra la Administración Pública, a fin de que se investigue la presunta conducta punible en que pudieron incurrir los uniformados adscritos a la Estación de Policía El Guabal dentro del radicado No. 110016000098201202165, en el cual se investiga por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a una banda delincuencial liderada al parecer por un sujeto identificado con el nombre de James Carabalí Bonilla, (fls. 7-8). Que encontrándose vigente una Orden de Vigilancia y Seguimiento de Personas expedida por la Fiscalía 16 Especializada-UNAIMde Cali, el 2 de agosto la Policía Judicial a cargo del citado Despacho, observó
que una patrulla al servicio de la Estación de Policía El Guabal de Cali, capturó a los señores James Carabalí Bonilla y Jorge Enrique Patiño Gutiérrez, los que al momento del procedimiento transportaban 10.687.6 gramos de marihuana, quienes fueron trasladados a la sede de la mencionada Estación, situación que consta en las imágenes del procedimiento obrantes a folios 86-88 del plenario. Que no obstante se hizo el traslado de los sujetos antes mencionados a la Estación de la Policía El Guabal, solo uno de ellos identificado como Jorge Enrique Patiño Gutiérrez, aparece puesto a disposición de las autoridades según consta en el Acta de Derechos del Capturado, el Informe de la Policía de Vigilancia en caso de Captura en Flagrancia y el Acta de Incautación, (fls. 36 a 39). Ahora bien, de las pruebas recaudadas se tiene que hay varias situaciones que generan dudas, las cuales hacen que la nitidez exigida para la excepción al principio del juez natural general no pueda aplicarse, como: Que dentro del proceso investigativo seguido por los delitos de Prevaricato por Omisión y Concusión seguido en contra del Intendente César Alomia Vélez, Investigador Judicial adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Unidad de Investigación Criminal UCOHE (Unidad de Control de Heroína) y Jhons Janns Giraldo Orozco, Patrullero de la Estación de Policía El Guabal de Cali, se presentaron versiones contrarias que narraron lo sucedido.
Veamos: -El Patrullero Jhons Janns Giraldo Orozco, en diligencia de
interrogatorio, relató el procedimiento policial en el cual participó el día 2 de agosto de 2012, manifestando que el Intendente Alomia Vélez le hizo a él y su compañero de patrulla una llamada vía celular para que les ayudaran a individualizar a dos sujetos que se movilizaban en un carro de Placas JLA-851, el cual se movilizaba por la Calle 13 con Carrera 39 de la ciudad de Cali, señalando que atendiendo a ese requerimiento procedieron a interceptar el automotor del cual descendieron los dos individuos quienes fueron requisados e individualizados. Narró que al constatar lo que contenía el baúl del carro, encontraron una maleta grande de color negro que contenía marihuana, razón por la cual procedieron a capturar y trasladar a los sujetos a la Estación de Policía El Guabal, lugar al cual llegó posteriormente el Intendente Alomia Vélez, quien les explicó el objetivo del operativo y solicitó “que él necesitaba que no le metiéramos en el informe al conductor, ya que era un seguimiento que se les estaba haciendo y que detrás de eso se van a dar otras capturas, que si le dejábamos el señor a disposición se ele dañaba el trabajo de seguimiento que ellos estaban haciendo.” (sic) Concluyó su injurada el señor Giraldo Orozco, indicando que procedió a atender la solicitud del integrante del Grupo Antinarcóticos, individualizando y realizando el procedimiento de captura solo al señor Jorge Enrique Patiño Gutiérrrez, situación de la cual tuvo conocimiento el Subteniente Rafael Eduardo Murcia Córdoba, quien fungía como comandante encargado de la Estación de Policía en ese momento, (fls.
93-96). En igual sentido se pronunciaron en sus declaraciones el Capitán Juan Pablo Ortiz Ramírez, el Patrullero Edison Ducuara Caicedo, el Intendente Pedro Gildardo Prieto Giraldo Orozco y el Subteniente Rafael Eduardo Murcia Córdoba, todos miembros de la Estación de Policía El Guabal de la ciudad de Cali, (fls.94-105). -En diligencia de interrogatorio, el Intendente César Alomia Vélez, señaló que se desempeñaba como Investigador Judicial adscrito a la Dirección Antinarcóticos Unidad de Investigación Criminal UCOHE (Unidad de Control de Heroína de la ciudad de Bogotá), manifestando que desde 2007 se encuentra al mando de la Fiscalía 16 Especializada UNAIM de Cali, y que bajo el consecutivo No. 110016000098201200260, se viene adelantando una investigación contra una presunta banda de delincuentes de la cual hace parte un individuo conocido con el alias de “James”. Informó que dentro de las actividades descritas obtuvo una Orden de Vigilancia y Seguimiento a Personas, razón por la cual ante información obtenida de la ubicación de alias “James”, procedió a solicitar la colaboración del cuadrante de policía al que le correspondía la vigilancia de la zona, comunicándose con el Patrullero Giraldo Orozco, para que interceptaran el vehículo en el cual se movilizaba el sospechoso junto con otra persona. Agregó que la patrulla procedió a la individualización y captura de los individuos que se encontraban en el vehículo, pues se les halló en su poder una maleta con marihuana, señalando que los capturados eran
los señores Jorge Enrique Patiño Gutiérrez y alias “James” -James Carabalí Bonilla-, señalando en la diligencia que en conversación vía celular le solicitó el favor al Patrullero Giraldo Orozco que “por la premura del momento de lograr la identificación del otro sujeto de no capturar al sujeto (JAMES)”. Indicó que una vez en la Estación de Policía, el Patrullero Giraldo Orozco y su compañero le enseñaron la sustancia incautada y le preguntaron qué hacer con los capturados, a lo cual él les manifestó refiriéndose a alias “James” que “ya el procedimiento es de ellos, que yo no necesito que lo capturen pero el procedimiento es de ellos”. Finalmente y como hecho relevante, el Intendente Alomia Vélez señaló que una vez salió de la Estación de Policía recibió una llamada de su Analista, la Patrullera Tatiana Guzmán, quien le informó que “por línea ya que teníamos interceptados los teléfonos de estos sujetos de que iban a pagar dos millones y medio para que dejaran salir a ALIAS JAMES y el vehículo…”, agregando que dichas grabaciones se encuentran a disposición de la Fiscalía, (fls. 106-113). Pues bien, esta Colegiatura observa que existe contradicción entre los relatos hechos por los miembros de la Estación de Policía de El Guabal, quienes coinciden en manifestar que la captura de James Carabalí Bonilla, alias “James”, no se llevó a cabo por solicitud del Intendente Alomia Vélez, el cual insistió en manifestar que si se dejaba libre al mencionado sujeto “detrás venían más capturas”, y la versión
del mismo Investigador Judicial adscrito a la Dirección Antinarcóticos Unidad de Investigación Criminal UCOHE (Unidad de Control de Heroína de la ciudad de Bogotá), que en diligencia de interrogatorio señaló que él si solicitó dejar en libertad a alias “James”, pero que finalmente dejó en manos de los patrulleros el procedimiento de captura. Igualmente no deja de llamar la atención la aseveración hecha por el Intendente Alomia Vélez, quien indicó que se interceptó una llamada a los presuntos delincuentes en la que ofrecían la suma de $2.500.000 por la no captura del señor Carabalí Bonilla. En conclusión, al existir las dudas ya señaladas, y no la nitidez exigida para aplicar la excepción al principio del juez natural general, se deberá atribuir el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria y así se declarará ordenando remitir las diligencias a la Fiscalía 100 Especializada Unidad de Administración Pública - Seccional Cali, para que sin más dilación se continúe el trámite legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, para dichos efectos se enviara a la Fiscalía 100 Especializada Unidad de Administración Pública - Seccional Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Envíese copia de este proveído, para su conocimiento al
Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrada Magistrada
MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial