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CSDJ - F11001010200020150382100ADJUNTA20151211150529-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150382100ADJUNTA20151211150529-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 098 Registro de proyecto el 1 de diciembre de 2015

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

RAD. Nº 11001010200020150382100

ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de oralidad y Noveno Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Medellín, para el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida a través de apoderado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el señor Nelson Antonio Segura Lozano. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de junio de 2015, la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Nelson Antonio Segura Lozano, con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones dinerarias correspondientes a: (i) $19.642.134 por concepto de capital en mora; (ii) $11.627.174 por concepto de cuotas aceleradas; (iii) $24.002.049 por concepto de intereses de plazo; (iv) los intereses moratorios; (v) $1.415.212 correspondientes a las cuotas del seguro de vida, teniendo como título ejecutivo el contrato de mutuo que consta en la escritura pública Nº 485 del 22 de febrero de 2003, garantizado además con la

constitución de Hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria Nº 01N-801652. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Mediante auto del 12 de mayo de 2015, declaró su falta de competencia basando su apreciación en los artículos 75 de la Ley 80 de 19931 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en la medida en que se trata de una controversia derivada de un contrato estatal. POSICIÓN DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN El 17 de mayo de 2015 entabló el conflicto de competencias, declarando su falta de jurisdicción al considerar que “no existe en la relación negocial que se expone como título base de ejecución, contrato alguno, al que puedan 1 “Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. 2 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del

contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. endilgársele las características de un contrato estatal, cuya ejecución deba ser de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por otra parte, “no podría asumirse una obligación implícita en materia de contratación estatal, pues como ha quedado dicho de los principios que rigen tal actividad, se extracta la SOLEMNIDAD predicable de aquellos contratos que para el efecto requieren ser elevados a escrito, eventualidad que en el presente no ocurre, y que conllevan a tener como título ejecutivo única y exclusivamente, la garantía constituida en la HIPOTECA, que tantas veces se ha dicho, no es más que una garantía real”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes mencionados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria incoada por la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el señor Nelson Antonio Segura Lozano, con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. dinerarias correspondientes a: (i) $19.642.134 por concepto de capital en mora; (ii) $11.627.174 por concepto de cuotas aceleradas; (iii) $24.002.049 por concepto de intereses de plazo; (iv) los intereses moratorios; (v) $1.415.212 correspondientes a las cuotas del seguro de vida, teniendo como título ejecutivo el contrato de mutuo que consta en la escritura pública Nº 485 del 22 de febrero de 2003, garantizado además con la constitución de Hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria Nº 01N-801652. Decisión del caso. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el

interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo --que en el caso aplica por haberse interpuesto la demanda ejecutiva el 23 de mayo de 2015-- estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º regló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces

Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que en tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia --Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011--. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2974 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemente o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma asilada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de una obligación dineraria contenida en un contrato de Mutuo comercial, se refiere a una obligación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial --Artículo 104 del C.P.A.C.A.-- razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo

previó el artículo 15 del Código General del proceso5, al señalar este 4 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 5 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a

otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Civil Municipal de oralidad de Medellín, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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